SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.2.
En ese mismo sentido, la SC 2169/2010-R de 19 de noviembre, dispone lo siguiente: ´En consonancia con tales disposiciones legales y en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución ... .
Es preciso señalar que el cumplimiento obligado de las sentencias constitucionales, de la que emana el entendimiento anterior, se encuentra plasmado ahora a nivel constitucional pues el art. 203 de la CPE establece que: ˂Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno˃, por lo que la jurisprudencia glosada guarda coherencia con el orden constitucional y es por ello aplicable en las resoluciones de este Tribunal guardián de la supremacía constitucional´”.