SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Dadas las características que diseñan esta acción tutelar como son la inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna, es que el accionante en representación de su hija, activa de forma directa la protección que brinda la acción de libertad; es así, que denuncia que Yubinka Galarza fue víctima de una mala praxis por un médico del Hospital Universitario “Hernández Vera”, que desencadenó en convulsiones dejándola en un estado crítico, debido a lo cual los responsables de ese nosocomio de manera inconsulta la trasladaron a la clínica privada “Plan Tres Mil”, donde su estado de salud se deterioró aún más y al pretender sacarla del mismo los demandados Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz le comunicaron que previamente debían cancelar Bs200 000.-, dinero con el que no cuenta el accionante, siendo la razón por la cual su hija se encuentra retenida sin ser atendida ni auxiliada por quienes originaron su mal estado de salud.

Por la naturaleza de los hechos denunciados se hace pertinente remarcar lo previsto por los arts. 22 de la CPE, que claramente establece: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y 117.III también de la Norma Suprema, concordante con dicho postulado que afirma: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”. Ahora bien, en este caso, queda claro que Yubinka Galarza fue internada en la clínica privada del “Plan Tres Mil” desde el 22 de febrero de 2014, producto de una mala praxis en otro centro hospitalario, a cuya consecuencia, por la atención médica recibida tenía una considerable deuda económica; empero, la retención de la paciente no es la vía correcta para lograr el cumplimiento de dicha obligación, teniendo los acreedores en todo caso, la vía legal correspondiente para el cobro de su acreencia, como lo estipula el art. 1465 del Código Civil (CC), que expresa: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa…”, a la que los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, honorarios médicos, gastos realizados en el nosocomio y otros, tienen expedita para su cobro, resultando inadmisible que se proceda a la retención del paciente, puesto que ello resulta ser una medida de hecho, que vulnera el derecho a la libertad, tutelado por la justicia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto de Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz, propietarios de la clínica privada “Plan Tres Mil”, quienes además, pese a su legal citación, no concurrieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno.

De otro lado, en referencia de los codemandados María Luz Almendros y Néstor Rojas, médicos del Hospital Universitario “Hernández Vera”, no se observa ningún tipo de participación en la retención de la paciente, ahora accionante; y de existir algún tipo de responsabilidad por la praxis realizada a la indicada, este hecho deberá ser dilucidado en la vía correspondiente, por lo que respecto a los indicados corresponde denegar la tutela solicita.