SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
a)
Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: : “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, razonamiento que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al aclarar que:“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (negrillas fueron añadidas).
De donde se concluye que, atendiendo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la lesión al debido proceso, cuando el tribunal o juzgador haya omitido dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico o cuando sus actuaciones procesales no sean realizadas dentro de plazos legales y en su defecto razonables.
Dicha decisión se sustenta en los siguientes argumentos: a) Respecto a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, la parte apelante no ha expuesto los argumentos necesarios que expliquen porque la Resolución de la Jueza ahora demandada es lesiva a sus derechos, no habiéndose identificado los agravios supuestamente sufridos respecto a los riesgos procesales; por lo que respecto a tal extremo no se pude emitir pronunciamiento al no haberse abierto la competencia del Tribunal de alzada; b) En cuanto al incidente de ilegalidad en la aprehensión, resulta evidente la existencia de contradicción en la resolución de la Jueza a quo al declarar ilegal el mandamiento sin la debida fundamentación; y, en vía de complementación; y, c) Se declaró “improcedente” la Resolución, respecto a la preclusión, otorgando 5 días a la autoridad jurisdiccional para que renueve el acto.
Inicialmente corresponde manifestar que, aún cuando los incidentes formulados por el imputado no fueron objeto de apelación de forma independiente y de acuerdo al procedimiento, al existir una decisión específica que los resolvió; siendo analizados por los por los demandados y haber merecido pronunciamiento, serán estudiados en esta vía de manera excepcional, pues, el caso subido en revisión, atinge a la imposición de medida cautelar cuyo recurso impugnaticio, se halla previsto en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso, en cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de los argumentos que sustentan la Resolución de apelación se observa que, no obstante haberse presentado una fundamentación oral en audiencia bastante clara, los demandados, obviando el principio de informalismo, decidieron no ingresar a analizar los elementos constitutivos de la medida cautelar previstos en el art. 233 del CPP, cuando, conforme anotamos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este acto resulta obligatorio para los Tribunales de alzada, incurriendo en tal sentido en lesión al debido proceso al sustentar su decisión respecto a la apelación de la medida cautelar impuesta en un argumento carente de sustento jurídico que riñe con la jurisprudencia constitucional proferida al respecto; asimismo, con referencia a la resolución de los incidentes de aprehensión ilegal y preclusión, la fundamentación presentada por los demandados, carece de estructura argumentativa que permita comprender el porqué de su disposición y aún cuando se determina anular la decisión de la Jueza a quo, para este Tribunal Constitucional Plurinacional no queda claro por qué, debido a que la exposición de motivos resulta confusa y desordenada.
Asimismo y conforme expresa la propia parte accionante, los Vocales demandados tampoco se pronunciaron respecto al reclamo efectuado con referencia a la tipificación e imputación por el delito de asociación delictuosa, mereciendo que contra estas autoridades se conceda la tutela por lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; pues aún cuando el Fallo proferido en alzada resulte contrario a las pretensiones del apelante, su decisión debe encontrarse sustentada mínimamente sobre la base de un argumento coherente y congruente que atienda todos los reclamos formulados en apelación, lo contrario, conforme se estableció, vulneraría el debido proceso y acarrea lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- a)
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- III.3.2. Respecto a la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal
- : CONFIRMAR