SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de asesinato, la Jueza de la causa, mediante Auto de 29 de enero de 2014, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra el ahora accionante el 11 de marzo de 2013, decisión que fue puesta en conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a efectos de evitar lesiones al derecho a la libertad de Sabino Estepa Huaylla.

Añade que, el 13 de enero de 2014 a horas. 6:30, efectivos policiales ingresaron al domicilio de éste y procedieron a aprehenderlo y luego de pasar por varios juzgados, finalmente la autoridad jurisdiccional del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva el 27 de febrero del indicado año, mediante Auto de la fecha, provocando la formulación de recurso de apelación, debido a que, al haberse planteado dos incidentes en audiencia; el primero, respecto a la aprehensión ilegal; y el segundo, referido a la vulneración del principio de preclusión, éstos fueron rechazados, disponiéndose al finalizar el verificativo, la privación de libertad de Sabino Estepa Huaylla y aplicación de medida cautelar de detención preventiva.

Los argumentos vertidos en aquella ocasión ponían de manifiesto que se procedió a la aprehensión del justiciable en ejecución de un mandamiento que había sido dejado sin efecto por autoridad competente y que, por otro lado, al haberse presentado la imputación del 28 de mayo de 2013, al momento en que se formuló acusación, el 26 de diciembre del mismo año, el plazo ya había precluido para considerar la imputación.

Con estos mismos argumentos se recurrió en apelación, exponiendo ante el Tribunal de alzada los motivos por los cuales el fallo de la Jueza a quo debió ser diferente, habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso y al principio de preclusión por parte de éste y exponiendo además que la indicada autoridad judicial que conoció la causa no se había pronunciado respecto a la falta de tipicidad del presunto delito cometido de asociación delictuosa, sobre el cual no se emitió ningún fundamento que pudiera probar la existencia de indicios sobre su comisión.

Finalmente agregan que, solo hubo pronunciamiento respecto a la existencia de riesgo de fuga descrito en el art. 234.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin establecer cómo; asimismo, se indicó que persistía el riesgo de obstaculización del proceso previsto en el 235.2 del adjetivo penal pero no se fundamentó como el justiciable podría ser capaz de influir en otras personas.