SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S1
Fecha: 11-Nov-2014
concedió
El Juez Tercero de Partido de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 119/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 28 a 29, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo no mayor a las veinticuatro horas se señale audiencia de cesación a la detención preventiva conforme lo solicitado por el accionante y sea previa notificación a los sujetos procesales. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional sobre los hechos que motivan la acción de libertad ha establecido que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables” (sic), razonamiento que guarda relación con la acción de libertad o de pronto despacho cuyo precedente está en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que hace referencia a la existencia de una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal; 2) Sobre la inasistencia del Fiscal de Materia a la audiencia de medidas cautelares o audiencia de cesación a la detención preventiva, los Fundamentos Jurídicos de la SC 0544/2010-R, estableció que si la indicada autoridad o el acusador particular no se hicieran presentes en la audiencia, ésta se deberá desarrollar indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud; 3) La audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser fijada dentro de un plazo razonable; y una vez cumplidas las formalidades de ley, no podrá ser suspendida por la inasistencia del Fiscal o la no remisión del cuaderno de investigaciones, solo basta cumplir con las notificaciones a los sujetos procesales; 4) El Juez demandado, vulneró el derecho a la libertad del accionante, al haber suspendido las audiencias de cesación a la detención preventiva sin un motivo previsto en la norma procesal penal; además, de haber señalado la misma fuera de los márgenes previstos por la jurisprudencia constitucional; y, 5) La acción de libertad, es una acción tutelar, cuyo objetivo consiste en proteger la vida y la libertad personal, que puede ser invocado por quien creyere estar ilegal o indebidamente perseguido, procesado o privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- III.2. Sobre la suspensión injustificada de la audiencia de cesación a la detención preventiva
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- en el principio de celeridad
- CONFIRMAR