SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S1
Fecha: 11-Nov-2014
en el principio de celeridad
En ese sentido, se advierte que el accionante mediante memorial de 8 de abril de 2014, solicitó audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva, que fue señalada para el 11 del referido mes y año; sin embargo, en la mencionada audiencia se fijó un cuarto intermedio hasta el 15 del indicado mes y año; ese mismo día, como se puede evidenciar se suspendió para el 21 del citado mes y año, y así sucesivamente se postergaron para los días 25 de abril, 2 y 8 de mayo de 2014, actos de la autoridad demandada que resultan ser contrarios y en total inobservancia de la jurisprudencia constitucional instituida a través de la SCP 0110/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Verificándose, que lo actuado por el Juez ahora demandado, vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante; si bien, no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; el Tribunal Constitucional anterior y el actual han creado jurisprudencia justamente advertidos de los vacíos legales en la norma procesal penal, aplicando los valores y principios constitucionales previstos en los art. 8.II y 180.I de la CPE, cuando estas normas constitucionales señalan que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros, estableciendo situaciones específicas que de darse constituirán actos dilatorios, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez ahora demandado, en total inobservancia de la doctrina constitucional que claramente establece que cuando, se trata de solicitudes de cesación de la detención preventiva tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad y señalar audiencia para dentro de tres días hábiles como máximo, tomando en cuenta que el imputado, ahora accionante, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, sin argumentos que justifiquen razonablemente la suspensión de las referidas audiencias.
En mérito a los fundamentos expuestos, se constata que la autoridad demandada, por una parte, no ha señalado algunas audiencias dentro de un plazo razonable y por otra parte ha suspendido las mismas por aspectos no permitidos como es el caso de la ausencia del Fiscal; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- III.2. Sobre la suspensión injustificada de la audiencia de cesación a la detención preventiva
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- en el principio de celeridad
- CONFIRMAR