SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S1

Fecha: 11-Nov-2014

en el principio de celeridad

En ese sentido, se advierte que el accionante mediante memorial de 8 de abril de 2014, solicitó audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva, que fue señalada para el 11 del referido mes y año; sin embargo, en la mencionada audiencia se fijó un cuarto intermedio hasta el 15 del indicado mes y año; ese mismo día, como se puede evidenciar se suspendió para el 21 del citado mes y año, y así sucesivamente se postergaron para los días 25 de abril, 2 y 8 de mayo de 2014, actos de la autoridad demandada que resultan ser contrarios y en total inobservancia de la jurisprudencia constitucional instituida a través de la SCP 0110/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Verificándose, que lo actuado por el Juez ahora demandado, vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante; si bien, no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; el Tribunal Constitucional anterior y el actual han creado jurisprudencia justamente advertidos de los vacíos legales en la norma procesal penal, aplicando los valores y principios constitucionales previstos en los art. 8.II y 180.I de la CPE, cuando estas normas constitucionales señalan que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros, estableciendo situaciones específicas que de darse constituirán actos dilatorios, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez ahora demandado, en total inobservancia de la doctrina constitucional que claramente establece que cuando, se trata de solicitudes de cesación de la detención preventiva tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad y señalar audiencia para dentro de tres días hábiles como máximo, tomando en cuenta que el imputado, ahora accionante, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, sin argumentos que justifiquen razonablemente la suspensión de las referidas audiencias.

En mérito a los fundamentos expuestos, se constata que la autoridad demandada, por una parte, no ha señalado algunas audiencias dentro de un plazo razonable y por otra parte ha suspendido las mismas por aspectos no permitidos como es el caso de la ausencia del Fiscal; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.