SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S1

Fecha: 11-Nov-2014

En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (las negrillas son nuestras).

En base al desarrollo jurisprudencial sobre el principio constitucional de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva, de considerar el plazo máximo de tres días hábiles para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, tampoco puede suspender la misma por causas o motivos que no justifican la suspensión, en virtud a ello el juez está obligado a desplegar el máximo esfuerzo posible para que dichos términos puedan ser reducidos en lo posible, ya que se debe tener presente que se encuentra en disputa la libertad de una persona, lo contrario, provocaría una restricción indebida del derecho a la libertad, por medio de la continuidad de la detención preventiva; no obstante la posibilidad de que las circunstancias que la justificaron hayan sido superadas por el afectado.