SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega como vulnerado su derecho a la petición; debido a que, el ahora demandado no contestó la solicitud que formuló el 26 de febrero de 2014, sobre la entrega de fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación para la adquisición de implementos agrícolas; es así que, el 18 de marzo de ese mismo año, reiteró la solicitud; sin embargo, no recibió respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción.
De los datos del proceso que se encuentran desarrollados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, Never Claros Gareca Farfán, Gerente propietario de AGRO MOTORS, el 26 de febrero de 2014, presentó nota dirigida a José Luís Lucas Bueno, Jefe de Administración y Finanzas del Servicio Departamental Agropecuario, ahora demandado, con el objetivo de que le proporcione fotocopias legalizadas de cierta documentación; empero esta autoridad, no dio respuesta a la misma. El 18 de marzo de ese mismo año, con la referencia “SOLICITO RESPUESTA A NOTA QUE INDICO”, volvió a presentar solicitud escrita.
En ese contexto, entrando al análisis de fondo del caso en estudio, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, en la doctrina constitucional está establecido, como un derecho fundamental del ser humano, generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, concerniente a la otorgación de dar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo posible y de forma clara.
Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia anotada en el presente fallo, cuando se alega la vulneración del derecho a la petición, el accionante, debe demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos como en el presente caso, en el cual, Never Carlos Gareca Farfán, presentó sus dos peticiones en forma escrita -la última después de 22 días-, ambas ante autoridad competente como es el caso de José Luís Lucas Bueno, Jefe de Administración y Finanzas del Servicio Departamental Agropecuario; quien, no respondió ninguna de ellas, hasta la interposición de la presente acción tutelar; es decir, en plazo razonable y finalmente al haber reclamado respuesta con la nota enviada el 18 de marzo del mismo año y al haber agotado la vía, el peticionante de tutela dio cumplimiento a los cuatro requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2; de manera tal que, se abre la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, concediendo la tutela impetrada; debido a que, de manera evidente, el ahora demandado, no dio respuesta formal y pronta a la solicitud del ahora accionante olvidándose que la misma pudo haber sido un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de información contenida en la documentación solicitada para su pleno ejercicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte