SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en una presentación semanal, arraigo y una fianza económica, a cuyo efecto inició el trámite de arraigo ante la Dirección Departamental de Migración; no obstante, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no emitió el certificado respectivo, prolongando con esta innecesaria dilación la privación de su libertad, toda vez que, han transcurrido más de cinco días.

En ese orden, siempre de la revisión de los antecedentes aparejados, se evidencia que el trámite de arraigo fue iniciado el 26 de marzo de 2014, según el Talón de control de la citada Dirección, el cual tenía como fecha dispuesta para su entrega el 31 del citado mes y año; empero, habiéndose apersonado el abogado del accionante ese día ante la mencionada institución, recibió como respuesta que el referido certificado todavía no se encontraba listo, retornando al día siguiente 1 de abril, obteniendo la misma respuesta. Asimismo, la autoridad demandada, en su descargo presentó el reporte de consulta de trámites, donde ciertamente se advierte que el certificado solicitado habría concluido el 27 de marzo del referido año; pero, cabe hacer notar que dicho reporte no cuenta con la firma de recepción de la parte accionante, es decir, no existe constancia que el certificado requerido haya llegado a manos de Jimmy Lima Marín en la fecha indicada, lo que conlleva a determinar que la dilación en la que incurrió la autoridad demandada, ha prolongado su detención indebida, quien cumplió con todo el procedimiento administrativo del mandamiento de arraigo.

Así, de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo, es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, o ante una evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad, toda vez que, esta acción tutelar, reconocida por nuestra Ley Fundamental en su art. 125, está instituida para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o crea estar siendo indebidamente procesada o privada de libertad, acuda en procura de que se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho; por lo que -reiterando-, la autoridad demandada al no haber actuado con la diligencia precisa, ha inobservado la jurisprudencia constitucional que refiere que todo trámite en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad -sin que esto implique necesariamente la concesión de la libertad- debe ser tratado con la mayor celeridad posible, ha incurrido en dilación al expedir un trámite administrativo donde la libertad no puede estar sujeta a éste.

En ese contexto, al encontrarse el accionante con el beneficio de medidas sustitutivas a la detención preventiva, una de ellas el arraigo, cuya finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, el actuar de la autoridad demandada afectó el derecho a la libertad, contraviniendo de esta forma el principio de celeridad que rige su tratamiento, pues, siempre acorde a la jurisprudencia constitucional, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de la naturaleza del caso en revisión, tiene el deber de atenderla con la mayor celeridad posible, lo que contrariamente ocurrió en el caso de autos, toda vez que, la demandada no atendió lo establecido en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos de la Dirección de Migración, en el sentido de que sin exceder el plazo de veinticuatro horas, se debe atender con premura lo solicitado.