SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

i)

En ese sentido, se ha establecido en principio que la persecución indebida debe ser entendida en dos ámbitos: i) Cuando se advierte que un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial  busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente; y, ii)  Cuando se emite una medida restrictiva, ya sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella.

En el caso presente, se advierte que el Juez demandado, al momento de emitir la providencia de 21 de marzo de 2014, evidentemente conminó a la accionante a la restitución del menor a su progenitor, bajo la advertencia que en caso de incumplimiento actuaría conforme a ley, actuación que de por sí no puede ser considerada como una medida restrictiva a la libertad de la solicitante de tutela, toda vez que, tan sólo se trata de una conminatoria que se encuentra a expensas del cumplimiento o no de la misma; por otro lado, en cuanto a la persecución o amenazas a la que habría sometido el Juez demando a la accionante a través de mensajes enviados a su celular, esto según lo afirmado por los Vocales que conformaron el Tribunal de garantías, donde pudieron tener acceso a dichos mensajes, no se constataría la amenaza real y evidente de proceder a la aprehensión y allanamiento del domicilio de la accionante en caso de no entregar al menor, como ésta erróneamente afirma.

De lo expresado precedentemente, la accionante no ha cumplido con los presupuestos para establecer que el Juez demandado hubiese procedido a vulnerar su derecho a locomoción y que por lo tanto amerite que a través de la presente acción de libertad se deba otorgar la tutela, toda vez que, no se advierte persecución indebida y consiguientemente vulneración de su derecho a la libertad de locomoción de la accionante.

Finalmente, respecto a la actuación del Tribunal de garantías, en cuanto a la disposición de dejar sin efecto la conminatoria de restitución del menor, que fue dispuesta a través de la providencia de 21 de marzo de 2014, no corresponde sea definida a través de la presente acción de libertad, menos a través de un Tribunal de garantías, debiéndose dilucidar este hecho en la justicia ordinaria, razón por la cual corresponderá dejar sin efecto la misma.