SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

1)

Kenny Álvaro Rivero Arce y Arnold Vaca Guaribana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, por escrito cursante de fs. 128 a 129 vta. informaron que con relación al primer supuesto acto jurídico indebido; 1) Dentro del proceso penal en análisis, la Universidad Autónoma del Beni (UAB) “José Ballivián” no es querellante, solamente participa en el proceso en calidad de víctima, que en la audiencia de juicio de 21 de abril de 2014, pidió se realice un sorteo extraordinario como lo señala el art. “63- II” del CPP, solicitud que no fue aceptada puesto que el estado del proceso actual se encuentra en la etapa de juicio en sí, toda vez que los actos preparatorios ya habían pasado, por lo que habría precluido ese acto como lo señala el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); razón por la cual, no se puede retrotraer las etapas concluidas; 2) Es falso que no hayan interpretado correctamente el art. 336 del CPP, toda vez que los Jueces ciudadanos no llegaron a Trinidad, pese a estar legalmente notificados y declarados en comisión, inclusive contaban con los recursos económicos para sus pasajes y viáticos, máxime cuando el “cursor” de diligencias fue a sus domicilios para llevarlos al aeropuerto y trasladarlos a Trinidad, empero no quisieron viajar, no habiendo justificado su inasistencia, con prueba documental idónea, al juicio oral, público, continuo y contradictorio de 21 de abril de 2014; por ende, luego de escuchar a las partes, el Tribunal colegiado deliberó y dando cumplimiento al art. 52 en concordancia con los arts. “336 - III” y “63 - II” todos del CPP, se dispuso la desintegración del Tribunal, por no haberse hecho presente ningún Juez ciudadano, determinándose la remisión de la litis a la jurisdicción más próxima, a la ciudad de San Borja, toda vez que ese proceso llegó de la capital por excusa y por no haber podido integrar tribunal; y, 3) El juramento a los Jueces ciudadanos debe regirse a lo que establece el art. 344 del CPP, es decir, debe tomarse previa verificación de la presencia de las partes, preguntando a todos si están listos para llevar adelante el juicio, y por Secretaría del Tribunal se informó que no había sido devuelto el exhorto suplicatorio de notificación al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, señalando que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad respectiva” Así dispone el art. 11 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con relación al art. 76 y 77 del citado Código Adjetivo.

Al segundo supuesto acto indebido, mencionan que no fue posible instalar audiencia de juicio el 31 de marzo de 2014, porque no tenían una Secretaria habilitada en suplencia legal, y así evitar nulidades que perjudiquen a las partes, incumpliendo con lo que señalan los arts. 56 y “336 - II)” del CPP; y 93 inc. I) y 94 de la LOJ, además de no haberse notificado al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.

Respecto al tercer supuesto acto jurídico indebido, aducen que en ningún momento han vulnerado el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, puesto que las notificaciones a los sujetos procesales se realizaron en sus domicilios reales o procesales en forma oportuna, dando estricto cumplimiento a lo señalado en los arts. 56, 160, 161, 162, 163 y 165 del CPP; y, 105 y 112 de la LOJ.

El accionante, alega que los demandados en sus condiciones de miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma, dentro de la tramitación del juicio oral del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la UAB “José Ballivián” contra Guillermo Suárez Zambrano y otros, al haber suspendido la audiencia de 31 marzo de 2014, por no haberse diligenciado las notificaciones al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y en la audiencia de 21 de abril de 2014, ante la inconcurrencia de los tres Jueces ciudadanos, sin haber agotado otras acciones previstas por ley, al desintegrar el Tribunal de Sentencia Penal y remitir el proceso a la jurisdicción más próxima, asevera que vulneraron: 1) La garantía de la tutela judicial efectiva; 2) Su derecho al debido proceso y; 3) Su derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones.

El art. 3 del CPCo, dispone que: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: 1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional. 2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios. 3. Impulso de oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes. 4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación. 5. No formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. 6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles. 7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable. 8. Comprensión efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general” (las negrillas son añadidas).