SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alega que los demandados en sus condiciones de Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma, dentro de la tramitación del juicio oral seguido a instancias del Ministerio Público y la UAB “José Ballivián” contra Guillermo Suárez Zambrano y otros, al haber suspendido la audiencia de 31 marzo de 2014, por no haberse diligenciado las notificaciones al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y luego al desintegrar el Tribunal de Sentencia Penal sin haber agotado las previsiones que la ley manda, asevera que vulneraron sus garantías constitucionales.
En la especie, dentro del proceso penal de referencia, contra la determinación de las autoridades demandadas de desintegrar el Tribunal de Sentencia Penal, no existe en los once incisos del art. 403 del CPP, la posibilidad de interponer apelación incidental, así como tampoco en alguno de los casos señalados, entonces al no tener el accionante otro medio o recurso para impugnar el Auto de 21 de abril de 2014 y por no existir otros medios o recursos ordinarios previstos por la ley, este Tribunal pasa a considerar lo impetrado.
Conforme está establecido en las previsiones contenidas en el art. 52 y 336 del CPP, los Tribunales de Sentencia Penal estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos.
En el caso que se examina, el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma para conocer el proceso penal de referencia estaba constituido plenamente, y en la audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2014, estando presentes las partes con sus abogados, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, por la no devolución de un exhorto de notificación al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, dispuso suspender dicha audiencia pese a los criterios de las partes para proseguir con el juicio oral, obviando y desconociendo fundamentos jurídicos de relevancia, como ser los principios y valores del Estado, caracterizados en los Fundamentos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, en la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2014, con la presencia de todas las partes, y ante la inconcurrencia injustificada de los tres Jueces ciudadanos, por Auto de igual fecha, se desintegró el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma y se dispuso la remisión de la litis a San Borja, al ser la jurisdicción más próxima, pese a la solicitud de corrección del representante del Ministerio Público, la Resolución quedó incólume.
En el caso presente, en la audiencia de 21 de abril de 2014, ante la inasistencia de los tres Jueces ciudadanos elegidos, correspondía al Presidente del Tribunal y Juez Técnico demandados, suspender la audiencia, conminando a los jueces ciudadanos justifiquen su incomparecencia, disponiendo nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral.
Contrariamente a lo explicitado por los principios procesales constitucionales, el cual exhorta a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, lo que no sucedió en el caso presente, ya que las autoridades demandadas, como miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana, sin mayores consideraciones ni fundamento emitieron el Auto de 21 de abril de 2014, por el cual ordenaron la remisión del proceso al asiento judicial de San Borja.
En consecuencia, a través del Auto de 21 de abril de 2014 -demandado en esta acción-, se determinó que el proceso penal en la fase de juicio oral se remita al asiento judicial más próximo -San Borja- modificándose desde la constitución del Tribunal hasta las notificación de las partes, circunstancia que contraviene los principios y valores supremos; como a los principios procesales constitucionales; al cambiar el Tribunal, el que ejercerá jurisdicción para juzgar a los demandados, con otros miembros del nuevo Tribunal de Sentencia Penal, lo que lesiona la garantía al debido proceso, en cuanto al derecho al Juez natural, establecido en las previsiones del art. 115.II de CPE.
En ese sentido, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”, razonamiento que también se encuentra en las SSCC 1364/2002-R, 0560/2002-R, 1276/2001-R, entre otras; por todo lo que es viable la protección solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso y el juez natural
- III.2. El resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. De los principios y los valores del Estado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR