SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
1)
El demandado mediante sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 53 a 55 vta., exponiendo una relación de los hechos denunciados por el accionante y señalando que: 1) Mediante Resolución 1165 de 9 de abril de 2014, el SENASIR resolvió rehabilitar la renta única de vejez con reducción de edad a favor del ahora accionante equivalente al noventa y siete por ciento de su promedio salarial a partir de enero de 2014, decisión con la que fue notificado el 5 de mayo de igual año, advirtiéndole que tiene cinco días hábiles para interponer recurso de apelación en efecto devolutivo sin recursos ulterior; 2) La señalada Resolución 1165 es susceptible de impugnación, por ello corresponde aplicar el art. 129.I de la CPE, debido a que la acción de amparo constitucional se puede interponer siempre no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por cuanto no es un instrumento subsidiario ni supletorio de protección, conforme establece la SC 1041/2010-R de 23 de agosto; 3) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a las reglas y subreglas para la improcedencia de la acción de amparo constitucional estableció que es aplicable, entre otras, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y considerando que las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa; 4) Es responsabilidad de los interesados apersonarse a oficinas del SENASIR para realizar seguimiento y conocer los resultados de sus peticiones, por cuanto considera que no es responsabilidad de esa institución que el ahora accionante recién se hubiera notificado con la Resolución 1165, el 9 de abril de 2014 y en tal sentido no puede alegar vulneración de sus derechos; y, 5) La referida Resolución 1165 otorgó la rehabilitación de la renta única de vejez a favor del ahora accionante, por cuanto el SENASIR no vulneró, restringió ni suprimió sus derechos.
En audiencia, los representantes del demandado, reiteraron los argumentos expuestos en el informe presentado, añadiendo que la Resolución 27066 de 6 de junio de 2013 de creación del SENASIR, no prevé Oficiales de Diligencias en su estructura para buscar a las personas en sus domicilios; sin embargo y ante la presentación del ahora accionante le fue notificada la citada Resolución 1165, cuya diligencia fue sentada por funcionario y consta por escrito. Además, el SENASIR no solicitó la renuncia del ahora accionante, sino que es una condición prevista en la normativa que una persona no puede percibir salario y una renta porque en caso contrario se incurriría en doble percepción, situación que simplemente le fue informada. También señalaron que no existe petitorio pendiente de atención por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ni la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no siendo necesario que las personas que quieran acceder a una renta única de vejez tengan que constituirse necesariamente en La Paz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría el hecho superado como causal de denegatoria del amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR