SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo cumplido con los requisitos previstos por los arts. 87, 89 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la Dirección de Pensiones mediante Resolución 11213 de 7 de julio de 2000, le otorgó la renta única de vejez a partir de mayo del año indicado, equivalente al 97% con reducción de edad más incrementos de ley, habiendo percibido la renta referida los meses de mayo, junio y julio del mismo año; sin embargo, señala que el monto de la renta resultó insuficiente para la manutención de su familia, motivo por el que mediante convocatoria ocupó el cargo de Juez Agrario de la localidad de Caranavi y luego en el departamento de La Paz por el tiempo de trece años.

Refiere que conforme el art. 57 in fine de la Ley de Pensiones (LP.1996), a fines de octubre o principios de noviembre de 2003, con la finalidad de incrementar su futura renta, solicitó se le conceda aportar sus cotizaciones, a razón de un 2% por cada doce cotizaciones, petición negada por el SENASIR con el fundamento de la existencia de una resolución y que esta constituye autoridad de cosa juzgada, sin considerar que la citada Resolución 11213 fue modificada mediante Resolución 001295 de 28 de enero de 2004, disponiendo la suspensión definitiva de su renta por existir contradicción en el “nacimiento del asegurado” (sic), aplicando arbitrariamente el art. 57 de la LP.1996 y el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que, más bien, prevé la revocatoria de la prestación concedida más no la suspensión definitiva de la renta de vejez.

Afirma que con la citada resolución de suspensión fue notificado recién el 21 de julio de 2011, habiendo planteado impugnación ante la Comisión de Reclamaciones, que mediante Resolución 0370/11 de 15 de septiembre, revocó la citada Resolución 001295 disponiendo la rehabilitación de la renta indicada, erróneamente a partir de junio de 2005. Ante la contradicción en su mes y año de nacimiento, refiere que solicitó explicación, complementación y enmienda, motivo por el que la Comisión de Reclamación, dispuso rehabilitar su renta única de vejez con reducción de edad a partir de mayo de 2000, la reposición de la Resolución 11212 más el pago de su renta, previa presentación de documentación que acredite que no se encuentra en actividad laboral.

Añade que en el marco del derecho constitucional de petición, mediante nota de 29 de agosto de 2012 y en consideración al art. 159 del Código de Seguridad Social (CSS), solicitó el pre cálculo de su renta y que aún habiendo reiterado diversos reclamos y consultas en plataforma, transcurrió más de un año sin que curse resolución o respuesta alguna a su solicitud. Además, precisa que incluso renunció a su actividad laboral, hecho que acreditó con documental, y solicitó la reposición de su renta con los incrementos de ley, incluso subsanando una observación del SENASIR en cuanto al formulario de baja de la Caja Nacional de Salud (CNS), sin embargo, hasta la fecha no recibió ni su renta y tampoco una Resolución o respuesta que pueda impugnar, sino únicamente información en plataforma referida a la falta de resolución de su petición y que debe volver cada diez días, habiendo transcurrido noventa días sin que se hubiera hecho efectiva la cancelación de su renta.