SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S1

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente:               07239-2014-15-AL

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 36 de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Robin Rodríguez Montenegro contra Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia de Montero y Lastenia Olivera, Sargento de la Policía Boliviana.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 12 a 15, el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jhony Gualberto Claros Cadima interpuso denuncia contra el accionante por el presunto delito de estafa, dando lugar al caso signado como 143/14, habiendo sido la Policía y el Fiscal, ahora demandados, asignados al mismo. 

El 7 de marzo del 2014, su abogado -y a su vez, su hermano- se enteró, por un aviso policial, de la existencia de la referida denuncia en contra del accionante, por lo que al día siguiente presentó ante el Fiscal indicado memorial de apersonamiento voluntario, pidiendo que se señale una nueva fecha y hora de audiencia para que preste su declaración informativa; toda vez que, por razones laborales no podía comparecer a la ya programada.

Su abogado constantemente asistía y revisaba el cuadernillo de investigación; sin embargo, no se había señalado fecha para que el accionante preste su declaración informativa; posteriormente, el 22 de abril de igual año a horas 09:00, recibió en su estudio jurídico una orden de citación, en la cual se hallaba señalada una audiencia de declaración informativa para el día siguiente 23 del mismo mes y año a horas 15:30, el abogado patrocinante no pudo comunicarse con el accionante telefónicamente para que éste pueda asistir a dicha audiencia, inclusive, se trasladó desde Montero hasta la capital para hacerle conocer al accionante la señalada citación; sin embargo, éste se hallaba de viaje, camino a Guarayos y no tenía señal telefónica.

El mismo día de la audiencia pudo comunicarse con la cónyuge del accionante, quien le avisó a éste, que su hermano lo necesitaba urgente, por lo que fue en ese momento cuando se enteró que tenía audiencia ese día.

Luego, mediante memorial pertinente, el indicado abogado hizo conocer al Fiscal de Materia el inconveniente de no haberse podido comunicar con el accionante; asimismo, le hizo notar la inobservancia del procedimiento con respecto a la citación mal practicada.

Ahora bien, en la audiencia señalada sólo se hallaba el denunciante, su abogado y la policía asignada al caso, pero no así el Fiscal, no obstante lo cual se elevó un informe de la incomparecencia del accionante, firmada por las personas presentes. 

Posteriormente, se libró mandamiento de aprehensión sin considerar la justificación anticipada y presentada por su abogado, en la que se había explicado el motivo de su incomparecencia y se había solicitado nueva fecha de audiencia. 

Desde el momento del libramiento de dicho mandamiento, su abogado requirió sacar copias del cuadernillo de investigación para ser mostrado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción; sin embargo, se recibió la respuesta de que el cuadernillo procesal se había traspapelado, no pudiendo haber tenido conocimiento del mismo para asumir su defensa.

La policía asignada al caso, ahora demandada, procedió a ir a casa de la madre del accionante en su búsqueda, así como a sus anteriores trabajos y a los domicilios de otros familiares, con la finalidad de aprehenderlo en cumplimiento del mandamiento referido. 

Por todo lo referido, indica que está siendo inculpado anticipadamente por un ilícito que no ha sido demostrado, peligrando su libertad personal y de locomoción a consecuencia de la emisión del ilegal mandamiento; asimismo, refiere que se le restringe su derecho a la defensa, toda vez que se apersonó voluntariamente a asumir dicha defensa -aún sin haber sido legalmente citado- aspecto que no fue considerado.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal y defensa, sin realizar cita de artículos de la Constitucional Política del Estado. 

I.1.3. Petitorio 

             

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, cese la persecución ilegal ejercida y se restablezcan las formalidades legales, para restituírsele su derecho a la libertad y defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 16 de mayo de 2014, en presencia del accionante, quien estuvo asistido de su abogado; sin embargo, no compareció la parte demandada, la cual tampoco presentó su respectivo informe, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, añadió los siguientes extremos: a) La denuncia por la presunta comisión del delito de estafa interpuesta contra el accionante data de 21 de febrero de 2014; b) A horas 11:00 del día de la audiencia, se presentó un memorial informando la dificultad que se tuvo en comunicarse con el accionante; c) En la audiencia programada no estuvo presente el Fiscal de Materia; sin embargo, el acta levantada se halla suscrita por el mismo, fue en esos momentos en los que se libró el mandamiento de aprehensión; d) Hizo conocer dicho extremo al Fiscal demandado, quien no le dio la importancia debida; y, e) No se han realizado las acciones correspondientes para ser librado el mandamiento de aprehensión correspondiente, pues la citación fue mal practicada; siendo, por ende, ilegal dicho mandamiento.

1.2.2. Resolución 

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su calidad de Tribunal de garantías, mediante la Resolución 36 de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 23 vta. a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Una de las características de las acciones constitucionales de defensa es el principio de subsidiariedad, lo que implica que los mismos no son sustitutivos de otros recursos ordinarios franqueadas a las partes por la ley, para hacer valer sus derechos; es decir, para buscar el restablecimiento de su derecho a la libertad de locomoción y a la vida; 2) La SCP 522/2014 de 10 de marzo, establece salvedades al principio de subsidiariedad, que se dan cuando la búsqueda de la protección por la vía ordinaria no implica el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado. Dicha sentencia indica que, cuando el Fiscal de Materia da aviso del inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión o alguna forma ilegal de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o policía, el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe denunciar todos los actos restrictivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. Cuando se agotan esas instancias recién se activa la justicia constitucional; y, 3) En el presente caso, se advierte que la primera autoridad ante quien debe denunciar la ilegalidad referida por el accionante es ante el Juez del proceso, agotada dicha instancia recién se abre la competencia de la justicia constitucional; sin embargo, el accionante acudió directamente al Tribunal de garantías constitucionales, sin tomar en cuenta que existe la vía ordinaria ante la cual deberá buscar el restablecimiento de sus derechos. 

II.CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Por memorial de 24 de febrero de 2014, suscrito por el Fiscal de Materia, Raúl Vaca Chávez, dirigido a la Jueza de Instrucción Mixta y en lo Penal de Montero, se informa del inicio de investigaciones a efectos de control jurisdiccional, relativo al caso 143/14, en el que el denunciante es Jhony Gualberto Claros Cadima contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y estelionato. Asimismo, se informó que están asignados al caso la Sargento Lastenia Olivera y el Fiscal de Materia Raúl Vaca Chávez, indicándose también que la fecha de la denuncia era 21 de febrero de 2014 (fs. 3).

II.2.    Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, suscrito por el accionante, dirigido al ahora demandado Fiscal de Materia indicó que no podía asistir a la audiencia de declaración informativa programada para esa fecha a horas 11:00, por lo que solicitó nuevo día y hora de audiencia al efecto (fs. 7 y vta.).

II.3.   Por Orden de citación de 10 de abril de 2014, suscrita por el Fiscal de Materia Raúl Vaca Chávez, se ordenó a cualquier funcionario policial la citación del accionante, para que asistido de su abogado defensor, se apersone el 23 de igual mes y año a horas 15:30 a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) - Montero, a objeto de prestar su declaración dentro del caso 143/2014. Finalmente, se señaló que en caso de no presentarse el día y hora indicados, ni justificare un impedimento legítimo, se librará la orden de aprehensión correspondiente (fs. 8).

II.4.    Por memorial del abogado patrocinante y a la vez su hermano del accionante dirigido al Fiscal de Materia, ahora demandado, indicó que fue notificado el 22 de abril de 2014 a horas 09:00 para que el accionante preste su declaración informativa. Asimismo, menciona que el accionante trabajaba en la ciudad de Santa Cruz y que no pudo comunicarle a su hermano de dicha citación. También refirió que por el tiempo de la notificación no tuvo tiempo para comunicarse con su hermano, siendo que el procedimiento legal establece cuarenta y ocho horas de anticipación al acto. Finalmente, solicitó nuevo día y hora para la realización de la declaración informativa del accionante. Dicho memorial fue presentado el 23 del referido mes y año a horas 11:54 (fs. 9 y vta.).

II.5.    Cursa Orden de aprehensión librado el 9 de mayo de 2014, por el Fiscal de Materia de Montero, ahora demandado, a efectos de que cualquier funcionario o autoridad policial aprehenda y conduzca a Jorge Robin Rodríguez Montenegro ante las oficinas de la FELCC-Montero, por ser necesaria su presencia para responder dentro del caso 143/14, que investiga el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado. Asimismo, se advierte que dicha Orden fue recibida en la misma fecha a horas 17:30 por la Sargento “Oliva” (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de locomoción y a la defensa, por cuanto el Fiscal de Materia de Montero, ahora demandado, emitió mandamiento de aprehensión en su contra el 9 de mayo de 2014, a pesar de haber justificado, su abogado, la incomparecencia del accionante a la audiencia en la que tenía que realizar su declaración informativa, de la cual dicho profesional tuvo conocimiento un día antes de llevarse a cabo la misma, siendo, consecuentemente, perseguido ilegalmente por la policía asignada al caso -hoy demandada-, quien busca ejecutar en su contra dicho mandamiento ilegalmente expedido. 

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  De la excepcional exigencia del agotamiento de la vía ordinaria para interponer acción de libertad

           La SCP 1820/2014 de 19 de septiembre de 2014, señaló: “Al respecto la SCP 1506/2014 de 16 de julio, asumiendo razonamientos constitucionales, desarrollados en torno a esta temática, precisó: ´La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

El Tribunal Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia, respecto al carácter subsidiario de la acción de libertad, señaló: esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (SC 0008/2010-R de 6 de abril).

(…)

El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria´”.  

III.3.  Del agotamiento excepcional de la vía ordinaria frente a la emisión de mandamiento de aprehensión por parte de la Fiscalía

             La SCP 0482/2013 de 12 de abril, indicó: “Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, también señaló lo siguiente: 

´1) Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)”.

             En los casos en los que se pretende ejecutar un mandamiento de aprehensión presuntamente ilegal y la restricción de la libertad del accionante es inminente, debe acudirse ante el Juez de Instrucción en lo Penal a quien el Fiscal de Materia ya hizo conocer el inicio de investigaciones previamente, en cuya situación, también es aplicable la precedente jurisprudencia, que está reglando una situación en la que el mandamiento de aprehensión ya fue ejecutado, contexto diferente a aquellos casos en los que se está en una etapa previa a dicha ejecución, enfatizándose no obstante en ambos casos, que la autoridad juridicial que ejerce el control jurisdiccional, ya fue comunicada del inicio de investigaciones, por lo que le corresponde conocer las denuncias de aprehensión ilegal u otra forma de restricción de la libertad personal o física, haciendo inviable que la jurisdicción constitucional conozca y resuelva el problema planteado. 

III.4.  Análisis del caso concreto 

             Tomando en cuenta los antecedentes del presente caso, se advierte que dentro de la denuncia iniciada en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y estelionato (Conclusión II.1), se emitió en su contra un mandamiento de aprehensión de 9 de mayo de 2014 (Conclusión II.5), considerado por el accionante ilegal, por lo que pretende éste que el mismo sea dejado sin defecto, pues su libertad de locomoción y personal está siendo afectada; toda vez que, la policía encargada de ejecutarlo ha concurrido a su domicilio y los de su familia y amigos, buscándolo, situación que pone en peligro su libertad, por lo que interpuso la presente acción.

Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, se advierte que en caso de existir un procedimiento ordinario al que se pueda acudir por parte del accionante, el cual sea eficaz y oportuno para la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, excepcionalmente debe agotarse esa vía de manera previa a la interposición de la acción de libertad. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.3, claramente, señala que ante la emisión de un mandamiento de aprehensión y a efectos de corregir las presuntas vulneraciones de derechos emanadas por éste, se debe acudir al Juez de Instrucción en lo Penal ante quien se puso en conocimiento el inicio de investigaciones del caso.

En el caso ahora analizado, la denuncia interpuesta contra el accionante fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción Mixta en lo Penal de Montero (Conclusión II.1); sin embargo, el accionante acudió de manera directa a un Tribunal de garantías, situación que permite advertir que no agotó la vía ordinaria, lo que hace imposible a este Tribunal conocer el fondo de la demanda del accionante, quien por lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3, debió acudir a la Jueza señalada, a efectos de lograr el agotamiento excepcional exigido por la jurisprudencia y poder solicitar, luego, la protección de sus derechos a la jurisdicción constitucional, a través de una acción de libertad.

 

Por lo que, sin ingresar al fondo de esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela pedida, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36 de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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