SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

1)

La acción de libertad ha sido clasificada por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en: 1) Acción de libertad reparadora; 2) Acción de libertad preventiva; 3) La acción de libertad preventiva propiamente tal; 4) La acción de libertad preventiva de naturaleza restringida; 5) Acción de libertad correctiva; 6) Acción de libertad instructiva; 7) Acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; y, 8) La acción de libertad innovativa.

La SCP 0178/2014 de 30 de enero, manifestó lo siguiente: “Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, en ese sentido la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, '…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'. Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

'…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho'”.

Por su parte y en relación al principio de celeridad en la administración de justicia, la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, manifestó: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad en solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, La SCP-0741/2014 de 15 de abril, manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, refiriendo al respecto que: '(…) para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas' (SC 0570/2006-R de 19 de junio).