SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

En base a las consideraciones de orden jurídico constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, el accionante asevera que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Primero, vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y a la “seguridad Jurídica”, por cuanto ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, fijó audiencia para el 8 de abril de 2014, la cual fue suspendida y reprogramada para el 15 del mismo mes y año; sin embargo, ninguna de las dos audiencias fijadas fueron llevadas adelante, toda vez que, la autoridad antes señalada, atendió otras audiencias del Juzgado a su cargo.

Bajo ese contexto, y con carácter previo es necesario indicar que no cursa documentación alguna que respalde los hechos denunciados por el accionante, es decir, no se adjuntó a la acción de libertad la solicitud de cesación a la detención preventiva, ni los decretos por los cuales fueron fijadas las audiencias, así como tampoco las actas de suspensión de las mismas; empero, sí cursa el informe de la autoridad demandada la cual no rebatió ni refutó los extremos denunciados, principalmente en cuanto se refiere a las fechas de señalamiento de audiencias y la suspensión de éstas; en este sentido y siendo dichos aspectos los primordiales para la resolución de la problemática planteada, en observancia al principio de informalismo que rige la acción de libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo del acto lesivo alegado.

En este sentido, y conforme lo manifestado por el accionante y ratificado por la autoridad demandada, este último solicitó la cesación a su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitud que fue atendida por la autoridad, ahora demandada, quien inicialmente fijó audiencia para el 8 de abril de 2014, sin embargo, ante su suspensión, señaló nuevamente audiencia para el 15 del mismo mes y año; empero, en ninguna de las dos oportunidades se pudo sustanciar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, toda vez que, a decir de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ésta se encontraba atendiendo otras audiencias del juzgado a su cargo, siendo ésta la justificación alegada en el informe presentado.

Con los extremos expuestos y a efectos de un correcto estudio de los mismos, debe imprescindiblemente dividirse el análisis del presente caso en dos aspectos, el primero de ellos referido a las fechas de fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva y el segundo respecto a las causales de suspensión; en consecuencia y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser señaladas dentro de las veinticuatro horas de su solicitud y fijadas en un término prudencial, el cual no puede sobrepasar los tres días; ahora bien, en el presente caso se puede advertir que dichos plazos fueron incumplidos, toda vez que, ante la suspensión de la audiencia fijada para el 8 de abril de 2014, la autoridad demandada fijó nueva fecha para el día 15 del mismo mes y año, entonces si se considera que tenía hasta el día 9 de abril del mismo año, para señalar nueva fecha; y a partir ese momento tres días para su fijación, vemos que el tercer día hábil se constituía el lunes catorce, y no así el día martes quince que fue la fecha en la cual se fijó la audiencia de referencia; de ahí que se advierte lesión a derechos fundamentales por parte de la autoridad demanda, quien no observó el principio de celeridad y la diligencia debida al incumplir los plazos señalados por la jurisprudencia, para audiencias de consideración a la cesación de la detención preventiva.

Por otra parte, y en lo que respecta a las causales de suspensión de las audiencias programadas, este Tribunal también advierte una actitud dilatoria por parte de la juzgadora, pues las dos audiencias fueron suspendidas por idéntica casual, es decir, porque dicha autoridad se encontraba atendiendo otras audiencias en el Juzgado Primero de Instrucción del cual es titular; empero, si bien de forma excepcional podría ser compresible esta situación para la primera audiencia suspendida, resulta inaceptable que para la segunda audiencia señalada para el 15 de abril de 2014, no se hayan tomado las previsiones necesarias a efectos que se sustancie la solicitud del ahora accionante, máxime si ya se tenía conocimiento que anteriormente se determinó su suspensión; en este sentido, si la Jueza Segunda de Instrucción Penal cautelar, estaba llevando a cabo otra audiencia, esta autoridad debió suspender la misma e inmediatamente iniciar la audiencia solicitada por el ahora accionante, la cual tiene prioridad sobre otras, al estar directamente vinculada a su libertad; empero, dicha juzgadora no asumió esta conducta, razón por la cual Richard Javier Choque Condori, se vio impedido dos veces consecutivas, de poder llevar adelante la audiencia de cesación a su detención preventiva, hecho que sin duda alguna, vulneró su derecho primario a la libertad, pues de acuerdo a la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, en audiencias de esta naturaleza, los administradores de justicia tienen la obligación de observar el principio de celeridad que se encuentra relacionado con el debido proceso y los principios procesales de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica; los cuales no pueden ser dejados de lado, por el congestionamiento judicial existente en los juzgados; entendimiento que así lo reflejó la SCP 0110/2012 de 27 de abril, misma que expresó categóricamente lo siguiente:“…lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.