SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
a)
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe cursante de a fs. 44 y vta., señaló que: a) Se encontraba en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2014; b) Refiere, que es evidente que inicialmente señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 8 de abril del mismo año; sin embargo, al estar atendiendo otra audiencia en el juzgado que tiene a su cargo, la misma fue suspendida para el 15 de similar mes y año, la cual tampoco fue instalada, toda vez que, se encontraba en audiencia conclusiva en otro proceso; en este sentido, manifestó que no es atribuible a su persona la suspensión de estas dos audiencias, pues debía sustanciar otras audiencias, las cuales contaban con detenidos, razón por la cual no podían ser suspendidas, por otra parte, el accionante pudo esperar que concluya la audiencia del Juzgado Primero, para recién llevar adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, esto no fue solicitado; y, c) Finalmente indicó, que la fijación de las audiencias, estuvo dentro de los cinco días que establece la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello debe denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.
- 1)
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- III.4. La seguridad jurídica y el principio de legalidad en el nuevo orden constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2°