SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

1)

Félix Tapia Blanco, en su calidad de Director Regional a.i. AASANA Regional La Paz, mediante informe escrito de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 104 a 107, manifestó lo siguiente: 1) En mérito al Memorándum de Cite YVYA/1204/2014, YVYC/0595/2014, YHYE/0551/2014 y YHYF/0156/2014 de 16 de abril de 2014, fue designado interinamente como Director de AASANA Regional La Paz, por el cual se apersona; 2) Por Memorándums YGYA-LP/024/2013 de 10 de enero, YGYA-LP/222/2013 de 16 de abril, YGYA-LP/457/2013 de 19 de julio y YGYA-LP/593/2013 de 1 de noviembre, Marlene Guzmán Gonzáles fue designada como Auxiliar Administrativo I, de AASANA Regional La Paz, de manera eventual con un término de ochenta y nueve días, hasta que sea puesto a convocatoria de concurso de mérito o examen de competencia el mencionado puesto en el marco de los arts. 8 y 31 del Reglamento Interno Institucional y el DS 26115 de 26 de marzo de 2001; sin embargo, por Memorándums YGYA-LP/211/2013 de 9 de abril, YGYA-LP/433/2013 de 11 de julio y YGYA-LP/567/2013 de 14 de octubre, se le agradeció los servicios prestados por la accionante en aplicación al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 8 del Reglamento Interno de la Institución aprobado por Resolución Ministerial 566/80 del 27 de octubre de 1980; finalmente, mediante nota de 20 de diciembre de 2013, la accionante renunció al cargo por razones personales a partir del 1 de enero de 2014, que fue aceptada por Memorándum YGYA-LP/693/2013 de 27 de diciembre, con forme al art. 13 de la LGT, y art. 8 del Reglamento Interno, si bien existió más de dos contrataciones, la accionante tenía conocimiento que el cargo que ocupaba temporalmente debía ser convocado a un concurso de méritos, como se estableció en sus memorándums, conforme el art. 8 del Reglamento Interno de la Institución, que estableció que: “… la provisión del cargo vacante se lo efectuara por concurso de méritos (...) de no existir personal de planta que postule al cargo vacante, se emitirá una Convocatoria Pública” (sic); 3) Existe una carta de renuncia de la accionante, en la cual hace conocer que su renuncia se debió a razones personales a partir del 1 de enero de 2014, de manera voluntaria renunció al cargo que ocupaba, nota que no fue considerada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; sin embargo, de la norma mencionada se estableció que la contratación fue realizada de manera irresponsable y sin contemplar el Reglamento Interno de AASANA; 4) De la reincorporación por la existencia de más de dos contrataciones seguidas, la accionante no hizo conocer toda la verdad y la realidad de los hechos, debido a que fue ella por voluntad propia que renunció al cargo que ocupaba, pretendiendo hacer parecer que fue AASANA, quien la despidió ilegalmente, cuando existe su carta de renuncia firmada expresamente por ella, dentro de la relación laboral con AASANA; 5) De la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional el art. 129.I de la CPE, establece que se interpondrá por la persona que se crea afectada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que señala que la acción de amparo constitucional, no procede cuando exista otro medio o recurso legal y el art. 54 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0804/2012, 1804/2012, 1833/2012, 0797/2012 y 0737/2012, establecieron que debe agotarse la vía administrativa, con los recursos que franquea la Ley, antes de iniciar una acción de amparo constitucional, por consiguiente el procedimiento administrativo de reincorporación iniciado por la accionante, no concluyo de acuerdo a la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre, el art. 5 dispuso que: "En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén la normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas"; norma concordante con la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que, se interpuso recurso jerárquico en el plazo establecido, que hasta el momento no fue resuelto; la accionante al pretender aplicar el parágrafo IX del art. 2 de la mencionada Resolución, bajo el argumento que la conminatoria emitida por la Jefatura Laboral de reincorporación a su fuente laboral, es obligatoria sin la posibilidad de impugnación judicial y sin que suspenda su ejecución, vulnera el debido proceso otorgando preferencia a normas reglamentarias y no a los arts. 64 y 66  de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que estableció como mecanismos de impugnación el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, considerando que el ámbito de aplicación de la ley es la administración pública, conformada por las instituciones del Órgano Ejecutivo del cual forma parte AASANA, por lo que se debe dar cumplimiento a la Ley de Procedimiento Administrativo, caso contrario se estaría afectando el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115 de la CPE.

José Paredes Maldonado, ex Asesor Legal, AASANA Regional La Paz, en audiencia de 18 de abril de 2014, cursante de fs. 110 a 115, informó lo siguiente: En un caso similar de un ex trabajador de AASANA, con la misma situación renunció al cargo y a sus derechos laborales, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que emitió conminatoria de reincorporación, el demandado interpuso el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, en la resolución indicó que el trabajador fue sometido a un periodo de prueba de ochenta y nueve días, designación realizada por necesidad institucional en tanto sea convocado por concurso de mérito y examen de competencia del reglamento interno, por lo que la relación finalizó por la renuncia al cargo y por cumplimiento del término acordado entre partes, y de acuerdo al informe de auditoría estableció que AASANA, desde su creación se encontró bajo las regulaciones del empleado público y sujeta a la aplicación del estatuto del servidor público, por lo que los funcionario y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, ni del decreto reglamentario y conforme a la SCP 0049/2013, AASANA es una entidad pública descentralizada sometida la Ley de Administración y Control Gubernamental, concordante con la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por ser funcionarios públicos, de acuerdo a la SC 0771/2010-R; como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1389/2012 y 0789/2012, que establecieron que los contratos a plazo fijo, que conozca desde el primer momento hasta la conclusión no pueden exigir más allá de lo pactado sean derechos u obligaciones, en ese sentido la inamovilidad no es aplicable a contratos temporales o de plazo fijo, debe considerarse a la accionante como servidora pública por consiguiente no se puede aplicar ningún benéfico bajo la Ley General del Trabajo, no siendo posible su reincorporación.