SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que fue retirada debido a que el ex Director de AASANA Regional La Paz, la obligo a suscribir bajo presión su carta de renuncia, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo del El Alto, instancia administrativa que ordenó a su empleador proceda a reincorporarla y pague los salarios devengados y demás derechos sociales, orden de conminatoria que no fue cumplida hasta la presentación de la acción.

En razón a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, y a la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde establecer que la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral; sino más bien, en una instancia de protección de derechos fundamentales, escenario dentro del cual se estableció normativa y jurisprudencialmente, que esta jurisdicción constitucional no tiene la vocación de ser una instancia de revisión de las decisiones de las autoridades administrativas y/o judiciales, en el conocimiento de problemáticas relacionadas a órdenes de reincorporación que son emitidas por las Jefaturas del Trabajo dependientes del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de lo determinado en el DS 29699, limitando su competencia a la ejecución de las referidas conminatorias de reincorporación, ello con el objeto de viabilizar una protección sumaria de los derechos laborales en atención a la asimetría que existe entre empleador y trabajador.

No obstante de ello, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada (Fundamento Jurídico III.1), también ha previsto la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del Trabajo, cuando estas no contengan una debida fundamentación que permita a esta instancia constitucional determinar objetivamente su ejecutabilidad.

Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la negativa y reticencia de las autoridades de AASANA Regional La Paz −ahora demandada− a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a favor de Marlene Guzmán Gonzáles, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo del El Alto, (Conminatoria JRTEA-LMCH-C.R. 008/2014 de 10 de febrero), pese a que dicha orden fue de su conocimiento el 11 de febrero de 2014, a partir del cual la parte demandada, tenía la obligación de cumplirla, independientemente que considere que la misma sea ilegal, puesto que a efectos de promover su impugnación cuenta con los medios en la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer valer aquellos argumentos que sustenten por su parte, que dicha conminatoria no corresponde; en ese marco, si la accionante era o no servidor público o trabajador, o si la renuncia fue obtenida bajo presión es un aspecto que no puede ser dilucidado en la instancia constitucional, por su naturaleza misma y por no contar con la inmediación probatoria con la que cuentan las autoridades administrativas y/o judiciales; en ese marco esta instancia constitucional al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte de la parte demandada, dispone conceder la tutela por vulneración del derecho al trabajo.

En relación a la solicitud de la accionante, para que sea esta jurisdicción la que ordene el pago de los salarios devengados, refrigerio, vestimenta, reintegro de aguinaldo, cabe establecer que al no ser clara la conminatoria sobre el alcance de dichos derechos, no corresponde conceder la tutela al respecto; pues no resulta adecuado que, las autoridades administrativas del Trabajo, realicen conminatorias genéricas; puesto que, si la autoridad administrativa considera que corresponde el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, estos deben encontrase cuantificados y precisados por la autoridad administrativa, lo que no ocurre en el presente caso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto al pago de dichos derechos conexos.