SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Esta Sala no tiene elemento probatorio para corroborar si se emitió un mandamiento de detención o aprehensión, el accionante manifiesta que no se encuentra detenido, por lo que se tiene que este mandamiento aún no se encuentra materializado; es decir, expedido por el Juez demandado; 2) Contra las resoluciones emitidas por el Juez demandado, el accionante no activó los mecanismos de impugnación que establece el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consintiendo la decisión asumida por dicha autoridad; 3) No agotó los recursos que la propia ley le franquea para poder reclamar, usando los medios de impugnación; y, 4) El accionante debió agotar las instancias procesales que la ley le brinda, a través de los incidentes y recursos de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- , cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- “…4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…”
- III.3. De la apelación de los incidentes en materia penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo