SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, estima que el Juez demandado, vulneró sus derechos, mencionando que éste, a través de la Resolución 132/2014, pronunciada dentro de un incidente de actividad procesal defectuosa, dejó sin efecto de manera ilegal, un fallo anterior que declaró probadas las “excepciones” de incompetencia en razón de materia y de extinción de la acción penal por prescripción; ordenando al mismo tiempo se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, además de disponer el allanamiento de su domicilio; autoridad que basó su decisión señalando que en la audiencia de consideración de las “excepciones”, se coartó el uso de la palabra a las víctimas que se adhirieron a la denuncia penal seguida contra el accionante.

Establecidos los antecedentes procesales, es necesario hacer referencia a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se instituyeron supuestos de improcedencia y subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente señalado que, cuando existan en la vía ordinaria mecanismos intrapocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho vulnerado, y para evitar la persecución o procesamiento indebido, los mismos deben ser utilizados previamente por el afectado, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad.

Bajo esa premisa, en el mismo Fundamento Jurídico, se dejó claramente sentado que, la persona que se vea afectada con la determinación asumida en una Resolución jurisdiccional, con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, debe interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión, para que los respectivos tribunales ordinarios superiores, que conozcan los antecedentes, tengan la posibilidad, si corresponde, de corregir las anomalías procesales advertidas y denunciadas oportunamente.

Asimismo, a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es imperioso considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, se constituye en el medio idóneo para impugnar las decisiones que asuman las autoridades jurisdiccionales dentro los trámites incidentales en materia penal, como el incidente de actividad procesal defectuosa que se presentó en el caso de análisis.

En ese contexto, en los hechos traídos a colación por el accionante, se tiene que éste, identifica a las determinaciones asumidas por el Juez demandado, en la Resolución 132/2014 de 14 de marzo, emitida dentro del incidente referido, como el hecho generador del acto conculcatorio de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, quien con el ánimo de buscar el restablecimiento inmediato de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al entendimiento jurisprudencial mencionado anteriormente, toda vez que, si consideraba que ese fallo judicial le ocasionaba algún tipo de perjuicios o que vulneraba los derechos mencionados, correspondía que previamente haga uso de los mecanismos intraprocesales específicos que el ordenamiento jurídico le brindaba; bajo esas circunstancias, en el presente caso, el accionante debió interponer el recurso de apelación incidental contra el indicado fallo, para permitir que en el seno del ámbito jurisdiccional, sean los mismos Tribunales ordinarios quienes se manifiesten y corrijan las arbitrariedades que hubieren advertido, y reparen el acto lesivo denunciado; pues dicho recurso, se constituye en el medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos vulneratorios, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción tutelar.

Por los aspectos mencionados, los cuales al ser inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad en el presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta en la demanda constitucional; y por consiguiente, a determinar si se produjo o no la conculcación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad alegados por el accionante.