SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 016/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) A objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capitulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, la que estará encargada de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el director del establecimiento, acceder a su costo a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el Juez de Ejecución Penal; 2) La apelación planteada ante la Sala Penal Tercera, basó su impugnación fundamentalmente en el hecho de que el Tribunal Sexto de Sentencia no habría valorado la abundante prueba ofrecida para que se considere la cesación a la detención preventiva y ese argumento también expuesto en este recurso extraordinario, en ese sentido y al haberse hecho referencia a la valoración de la prueba se debe aclarar que el tribunal de garantías constitucionales no es competente para valorar la prueba, en todo caso sólo puede establecer si dichas pruebas son creíbles o no y podrían servir para fundar una determinación sobre cesación a la detención preventiva, para ello se debe tener en consideración la especialidad de cada galeno que intervenga en la emisión de los certificados médicos los que en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 92, 93 y 94 de la LEPS, deben establecer en principio cual el estado de gravedad de la dolencia o enfermedad, determinando mínimamente los días de impedimento de la persona, para realizar actividades normales, o si la persona requiere de internación o salidas médicas, en el presente caso de la revisión de los datos puestos en conocimiento, se ha establecido que las dolencias que aquejan al acusado son variadas y de distinta índole, así ha recurrido al oculista, al odontólogo, al médico general del penal; sin embargo, ninguno de estos ha determinado de manera expresa y categórica que el acusado esté afrontando una enfermedad incurable, como se manifestó en audiencia, menos han determinado que este tenga impedimentos físicos ni orgánicos para realizar determinadas actividades -aún dentro del penal-, tampoco han manifestado que requiere internación u operaciones quirúrgicas, lo que dio lugar, a que en primer término el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, rechace la solicitud del acusado y los Vocales de la Sala Tercera en lo Penal confirmen la referida resolución; 3) El acusado ha efectuado diversas solicitudes de salidas médicas, las cuales nunca han sido denegadas, por el contrario consta en antecedentes las varias salidas efectuadas para realizarse atenciones médicas; 4) En cuanto a las manifestaciones efectuadas en las que refieren que los médicos de forma unánime opinaron y certificaron que su salud sufriría un deterioro de permanecer detenido, argumentos con los que pretenden hacer valer opiniones a futuro de lo que podría acontecer en caso de continuar con su encierro, más no dicen de manera concreta cual sería el riesgo específico que correría su salud; 5) En cuanto a lo manifestado por el Director del Penal de San Pedro, que en base a los informes habría dictaminado, que bajo su guardia él no disponía de los medios ni tenía la capacidad de resguardar la salud del accionante y que en el penal no existían las condiciones mínimas para cuidar de la misma, requirió al Juez de Ejecución Penal, que se conceda la detención domiciliaria, señalando la existencia de riesgos en su salud, criterio que no se puede tener en cuenta, toda vez que, no es médico de profesión; y, 6) No se desconoce la Constitución Política del Estado, los Convenios Internacionales ni las Leyes especiales, cuanto se trata de protección a la vida y la salud de las personas; empero, no se debe olvidar que la situación del acusado no es la normal de un ciudadano común, ya que éste se halla restringido debido a la acusación penal que contra él pesa y por ello la jurisprudencia constitucional señalada, ha mencionado con referencia a ésta situación especial, que dentro de los marcos de realidad de las penitenciarías del país debe otorgarse y reconocerse los derechos de los internos e internas, dotándoles de lo necesario, lo que en el presente caso ha ido sucediendo ya que el acusado ha sido autorizado a salidas médicas y de otra índole y será la propia ley que proteja al acusado cuando su vida se halle en situación de peligro latente ostensible, situación que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sabido proteger conforme se han presentado situaciones particulares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...”
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: '…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación…”.
- '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.
- “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.3. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Con relación al derecho a la vida, la SCP 0739/2012 de 13 de agosto, se refiere de la siguiente manera: '…art. 125 de la CPE, contempla también dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, el derecho a la vida; sobre el que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, precisó: «…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…' Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ya se dejó sentado sobre el derecho a la vida que: «…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…».
- Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo