SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que el accionante el 27 de marzo de 2014, solicitó la cesación de su detención preventiva al Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, aduciendo enfermedad y por consiguiente peligro de su vida, quien emitió la Resolución 28/2014, rechazando la solicitud pretendida, por lo que, el 8 de abril del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera mediante Resolución 122/2014 de 23 de abril, declarando improcedente la apelación interpuesta, consecuentemente confirmó la resolución 28/2014, sin efectuar una valoración de la prueba aportada, consistente en certificados médicos y forenses, obviando su delicado estado de salud.
El accionante en la interposición de su acción de libertad, identificó a los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal y a los Vocales de la Sala Penal Tercera, como las autoridades que vulneraron sus derechos a la salud, a la libertad, a la vida, a la presunción de inocencia, celeridad procesal, a la igualdad de las partes y al debido proceso, de las cuales hicieron mayor énfasis en las referidas a su salud en relación a su vida por la falta de valoración de la prueba aportada, lo que dio lugar al rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva, por consiguiente a su libertad.
En atención a lo expuesto, es preciso citar la sentencia jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba dado que esta es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, en la que los jueces y tribunales son quienes por mandato de la Constitución Política del Estado y las leyes deben revisar todo cuanto sea presentado durante el proceso para luego finalmente emitir un criterio; sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional, podría ingresar a la valoración de la prueba, esta es cuando en esa labor efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación o cuando la autoridad judicial basó su decisión en una prueba inexistente o refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, además de ello, debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo señalado, este Tribunal, se encontraría impedido de ingresar a valorar la prueba, pero al denunciar entre todos los derechos invocados como vulnerados, también el derecho a la vida, indicando que el mismo estaría en riesgo, es de ineludible importancia ingresar a verificar si evidentemente los certificados médicos emitidos establecen esa circunstancia, al ser éste un derecho fundamental, principal y primario.
Ahora bien, como se podrá advertir de las Conclusiones II.1 y II.2 desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el médico forense en cumplimiento de la orden judicial emitida por José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, efectuó la valoración médico legal del accionante, emitiendo un primer certificado en el que recomendó, una evaluación especializada por médicos especialistas en cardiología, medicina interna, alergólogo, neumólogo y cirujano general, una vez cumplidos los mismos, volvió a emitir un nuevo certificado médico describiendo los resultados de los estudios realizados por los especialistas, concluyendo que debido a las diferentes enfermedades que presenta el privado de libertad, el cual, recibe un esquema de tratamiento con varios medicamentos de última generación, debido a que no existe condiciones de control por laboratorio en el Penal San Pedro, que garantice una terapéutica racional, inexistencia de controles periódicos por médicos especialistas, un esquema higiénico dietético para garantizar una terapéutica racional y a fin de evitar complicaciones graves irreversibles, que lleven a un estado terminal y comprometan la salud y vida del accionante, sugirió tratamiento en un lugar adecuado, tranquilo que garantice un tratamiento acorde con las necesidades básicas de atención de acuerdo a normas y recaudos de ley, por lo que, el médico ese Penal, en base a los referidos certificados médico forenses, remitió informe al Director del mismo reclusorio, poniendo a su conocimiento los informes médicos y la recomendación de éste, quién a través de nota de 31 de enero de 2014, solicitó a José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, en aplicación de los arts. 90 al 93 de la LEPS, la consideración de modificación de detención preventiva del privado de libertad a detención domiciliaria.
Del análisis efectuado de los certificados médico forenses, se establece que ciertamente el accionante padece de una serie de dolencias, las mismas que fueron evaluadas por médicos especialistas y consideradas por el médico forense, los cuales no efectúan una precisión clara respecto a la gravedad de la salud del accionante, es decir, indicaron una serie de dolencias utilizando términos técnicos propios de medicina, pero no establecieron con claridad la existencia de una posible enfermedad de gravedad o terminal, que requiera un tratamiento especializado y que en el recinto penitenciario no podría ser otorgado, indicando expresamente y de forma contradictoria la otorgación de cero días de impedimento, lo cual no condice con la presumible enfermedad de gravedad, toda vez que, si el accionante estuviese realmente en condiciones en las que se ponga en riesgo su vida, debieron los certificados médicos ser más claros y precisos, señalando la gravedad de las mismas, efectuando las recomendaciones necesarias para su atención, en lugares especializados y que debería ser en un lugar fuera del recinto o caso contrario la hospitalización del accionante a objeto de resguardar su salud.
Por otro lado, se advierte que el accionante constantemente solicitó salidas para ser atendido con médicos especialistas, los cuales no son del recinto penitenciario, permisos que fueron otorgados en varias oportunidades y sin restricciones, aspectos que demuestran que no se le privó en ningún momento de las atenciones médicas requeridas, de las cuales puede continuar gozando, habida cuenta que éstas se encuentran plenamente autorizadas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, situación que impide a este Tribunal, conceder la tutela solicitada, máxime si los certificados médicos no acreditan con claridad cual la situación real, en cuanto a la salud del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...”
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: '…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación…”.
- '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.
- “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.3. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Con relación al derecho a la vida, la SCP 0739/2012 de 13 de agosto, se refiere de la siguiente manera: '…art. 125 de la CPE, contempla también dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, el derecho a la vida; sobre el que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, precisó: «…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…' Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ya se dejó sentado sobre el derecho a la vida que: «…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…».
- Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo