SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

i)

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 53 a 55 vta., manifestando que: i) El procesado Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdez, solicitó la cesación a la detención preventiva, amparando su solicitud en el art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese entendido estaba en la obligación de desmerecer o desvirtuar las razones que habrían determinado su detención preventiva, en este tipo de solicitudes la carga de la prueba se invierte con relación al procesado, este lineamiento ha sido fijado mediante el Auto Constitucional 05/2006-SA de 20 de enero, y las SSCC 0034/2005-R de 10 de enero y 0709/2011-R de 16 de mayo; ii) Las razones que habrían motivado la aplicación de la medida gravosa con relación al procesado, se encuentran en la Resolución 496/2011 de 22 de agosto, con relación a la Resolución 108/2013 de 25 de febrero, en dichas resoluciones se consigna la existencia de probabilidad de autoría y la existencia de peligros procesales de fuga y obstaculización, ello a partir de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 2, 4 y 8; y, 235.2 del CPP, mismos que no fueron desvirtuados por el procesado; iii) El Tribunal de alzada llegó a determinar que el tribunal a quo dio estricto cumplimiento al art. 124 del referido Código, en el entendido de que realizó la debida motivación y fundamentación con relación a la decisión asumida y los fundamentos esgrimidos por las partes, así como en relación a la prueba presentada, en ese entendido se determinó mediante Resolución 28/2014, que el imputado tenía la facilidad de abandonar el país, que no demostró tener la intención de resarcir el daño, que tiene facilidades de obstaculizar el trámite procesal, por la presentación reiterada de recusaciones y que ya tiene una sentencia condenatoria en su contra; iv) Si pretende hacer prevalecer el derecho a su salud y vida, se debe tener presente que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, normativa aplicable, establece las instancias a las cuales puede acudir el interesado, ya sea ante la autoridad judicial correspondiente, al Juez de Ejecución Penal, al Director del Penal de San Pedro, al Director del Régimen Penitenciario, que en caso de emergencia pueden determinar la internación inmediata del imputado, por ello este argumento invocado por el procesado es inviable la consideración de la cesación de su detención preventiva; v) Debe tenerse presente que en ningún momento se puso en peligro la vida y la salud del ahora accionante, puesto que ese extremo no ha sido acreditado debidamente, más aún debe considerarse que deben regirse por el principio de limitación de competencia establecido en el art. 398 del CPP; y, vi) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debió ser considerado por el accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa como la pretendida.