SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
i)
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 53 a 55 vta., manifestando que: i) El procesado Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdez, solicitó la cesación a la detención preventiva, amparando su solicitud en el art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese entendido estaba en la obligación de desmerecer o desvirtuar las razones que habrían determinado su detención preventiva, en este tipo de solicitudes la carga de la prueba se invierte con relación al procesado, este lineamiento ha sido fijado mediante el Auto Constitucional 05/2006-SA de 20 de enero, y las SSCC 0034/2005-R de 10 de enero y 0709/2011-R de 16 de mayo; ii) Las razones que habrían motivado la aplicación de la medida gravosa con relación al procesado, se encuentran en la Resolución 496/2011 de 22 de agosto, con relación a la Resolución 108/2013 de 25 de febrero, en dichas resoluciones se consigna la existencia de probabilidad de autoría y la existencia de peligros procesales de fuga y obstaculización, ello a partir de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 2, 4 y 8; y, 235.2 del CPP, mismos que no fueron desvirtuados por el procesado; iii) El Tribunal de alzada llegó a determinar que el tribunal a quo dio estricto cumplimiento al art. 124 del referido Código, en el entendido de que realizó la debida motivación y fundamentación con relación a la decisión asumida y los fundamentos esgrimidos por las partes, así como en relación a la prueba presentada, en ese entendido se determinó mediante Resolución 28/2014, que el imputado tenía la facilidad de abandonar el país, que no demostró tener la intención de resarcir el daño, que tiene facilidades de obstaculizar el trámite procesal, por la presentación reiterada de recusaciones y que ya tiene una sentencia condenatoria en su contra; iv) Si pretende hacer prevalecer el derecho a su salud y vida, se debe tener presente que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, normativa aplicable, establece las instancias a las cuales puede acudir el interesado, ya sea ante la autoridad judicial correspondiente, al Juez de Ejecución Penal, al Director del Penal de San Pedro, al Director del Régimen Penitenciario, que en caso de emergencia pueden determinar la internación inmediata del imputado, por ello este argumento invocado por el procesado es inviable la consideración de la cesación de su detención preventiva; v) Debe tenerse presente que en ningún momento se puso en peligro la vida y la salud del ahora accionante, puesto que ese extremo no ha sido acreditado debidamente, más aún debe considerarse que deben regirse por el principio de limitación de competencia establecido en el art. 398 del CPP; y, vi) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debió ser considerado por el accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa como la pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...”
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: '…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación…”.
- '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.
- “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.3. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Con relación al derecho a la vida, la SCP 0739/2012 de 13 de agosto, se refiere de la siguiente manera: '…art. 125 de la CPE, contempla también dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, el derecho a la vida; sobre el que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, precisó: «…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…' Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ya se dejó sentado sobre el derecho a la vida que: «…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…».
- Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo