SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0136/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 98 a 102, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo; porque: 1) La autoridad jurisdiccional no puede revocar medidas sustitutivas si acaso no se demostró con prueba idónea y objetiva lo contenido en el art. 247 del CPP como causales de revocación; 2) En apelación el Ministerio Público debió demostrar el incumplimiento de las medidas impuestas conjuntamente con la detención domiciliaria, si existieron; 3) La Sala, no hizo referencia en su resolución a las causales que dieron lugar a la revocatoria sobre el incumplimiento de la resolución 020/2013, limitándose a analizar las contradicciones que existieron en la resolución apelada y que no se habrían desvirtuado los numerales 6, 8 y 10 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP; 4) Tampoco se refirió en forma puntual al primer informe del REJAP de 20 de enero de 2012, el mismo que señaló que el ahora accionante contaba con declaratoria de rebeldía de 7 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, siendo que luego de ocho meses presentó nuevo informe de antecedentes penales que señala que el denunciante no registra ninguno referido a sentencia condenatoria, rebeldía o suspensión condicional del proceso, documento que no habría tenido conocimiento el tribunal para pronunciarse;5) El mismo Tribunal, tampoco se pronunció sobre el porqué los otros cuatro imputados vienen beneficiándose con la detención domiciliaria y no así el ahora accionante; 6) No existe causa y razón de porqué después de más de un año de haberse apelado se convoca a audiencia para considerar dicho recurso, vulnerando así el principio de celeridad en relación al 251 del CPP; y, 7) Por ello, los denunciados no advirtieron causales relacionados a la revocatoria, dispuestas en la Resolución 27/2014 de 29 de enero, y que las mismas se hallan establecidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1404/2013 de 16 de agosto, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la finalidad , los alcances y formas de la acción de libertad
- existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad,
- Inicialmente corresponde determinar que el análisis de los elementos previstos por el referido art. 239.1 del CPP, en el marco de lo establecido en el art. 398 del mismo Código, que realice el tribunal de alzada, a tiempo de resolver en apelación la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser motivado y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por las partes procesales
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva'
- cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'
- III.4. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 18
- i)
- CONFIRMAR