SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0136/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
i)
Con esos antecedentes se tiene que: i) El Tribunal de apelación no resolvió todos los reclamos planteados por el accionante, sin explicar el porqué de esa decisión; ii) No fundamentó tampoco porqué se le revocó la cesación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, iii) No compulsó correctamente la prueba aportada como nuevo elemento de convicción, tampoco se pronunció sobre esta; actos en los que claramente el Tribunal omitió la motivación de la resolución, por lo que no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Tribunal a tomar la decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la finalidad , los alcances y formas de la acción de libertad
- existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad,
- Inicialmente corresponde determinar que el análisis de los elementos previstos por el referido art. 239.1 del CPP, en el marco de lo establecido en el art. 398 del mismo Código, que realice el tribunal de alzada, a tiempo de resolver en apelación la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser motivado y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por las partes procesales
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva'
- cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'
- III.4. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 18
- i)
- CONFIRMAR