SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

la luz cortó también por el mismo motivo

En la especie, se denuncia la vulneración del derecho de acceso a los servicios básicos de electricidad y gas natural, con los que cuentan las accionantes en el departamento adquirido en contrato de alquiler con el ahora demandado -Guillermo Ríos Vidal--; con relación al corte del servicio eléctrico, éste fue asentido por el demandado cuando refiere que: “…Con relación al corte de servicios (…) Andrea sólo pagó de un mes, debiendo dos meses más y cuando él vio que cortaron su candado del medidor, restableciendo el servicio, cortó porque debiendo otros meses; el servicio de agua no pudo cortar y la luz cortó también por el mismo motivo (…) aún debían dos meses…” (sic), aspecto que fue verificado por Notario de Fe Pública de Primera Clase 51 de Cochabamba (Conclusiones II.2.), situación considerada por la basta jurisprudencia constitucional, como una medida de hecho realizada en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia.

En efecto, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se han definido a las vías de hecho como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, consecuentemente, cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales, lo que aconteció en el caso que nos ocupa, innegablemente amerita la tutela directa e inmediata; pues, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas, no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto.

En este contexto, la restricción del goce de este derecho, no sólo incide en otros derechos -a la vida y la salud de la persona-, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad; pues, en atención a este valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se tratan de condiciones, cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona.