SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

i)

Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; mediante informe de 5 de marzo de 2014, cursante a fs. 74 y vta., manifestó lo siguiente: i) En audiencia de medidas cautelares el imputado -ahora accionante- no hizo uso de su derecho a la defensa material, no realizó reclamo alguno y tampoco interpuso incidente alguno con relación a la supuesta aprehensión ilegal; pues en ese momento procesal la defensa debió realizar las observaciones necesarias a los fines de su atención y resolución, no pudiendo a través de la presente acción tutelar suplir las mismas; ii) Resulta ilegal acudir a la acción de libertad, sin haber agotado previamente el procedimiento ordinario; iii) El imputado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución emitida, la misma que fue presentada en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 5 de mayo de 2014; y, iv) Finalmente concluye señalando que, no habría existido vulneración al derecho a la libertad u otros derechos o garantías constitucionales; ya que se habría resuelto la situación jurídica del ahora accionante, en base a los elementos de convicción e imputaciones formales con aprehendidos presentados por la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, en el plazo de las veinticuatro horas establecidas por el art. 226 del CPP.

En el presente caso el accionante, señala como acto lesivo el hecho que se encuentra privado de libertad de forma indebida; toda vez que se dispuso su detención preventiva sin considerar las siguientes irregularidades procesales: i) Fue imputado antes de prestar su declaración informativa; ii) El inicio de las investigaciones, no son remitidas dentro del plazo de las veinticuatro horas; iii) Fue detenido a horas 00:10, del 26 de abril de 2014, hasta las 9:00, del 27 del mismo mes y año; es decir, más de veinticuatro horas, lo cual vulnera los arts. 226, 228 y 303 del CPP; iv) Las pruebas adjuntas por la Fiscal, fueron presentadas con posterioridad a la notificación con la imputación; v) La concurrencia de los requisitos de aprehensión, deben constar en una resolución fundamentada; vi) Las autoridades jurisdiccionales, deben ejercer la tutela judicial efectiva para la víctima, imputado, la sociedad e instituciones, conforme con el art. 54 del CPP, toda vez que el Juez cautelar, se convierte en el Juez de garantías, que es el encargado de que el proceso se realice sin vicios procedimentales, más aun si se encuentra en riesgo la libertad; y, vii) A momento del supuesto allanamiento y requisa en su domicilio particular, no se encontraba presente la representante del Ministerio Público.

De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente el ahora accionante se encuentra bajo detención preventiva, dispuesta mediante Auto de 28 de abril de 2014, por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -hoy demandada-; asimismo, se advierte que al día siguiente de haber sido pronunciada el señalado Auto, éste interpuso recurso de apelación incidental contra este, denunciando los mismos actos lesivos que expresa en la presente acción de libertad.

En ese sentido se advierte que existe un recurso de apelación presentado el 29 de abril de 2014 -se reitera con las mismas denuncias que en la presente acción de libertad-, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (2 de mayo de 2014) se encontraba pendiente de resolución; así, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ésta Sala, se encuentra impedida de pronunciarse respecto a las denuncias expresadas por el accionante; pues, lo contrario generaría una duplicidad innecesaria de resoluciones desnaturalizando la acción de libertad.