SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
III.3.
El accionante estima que el Juez Sexto de Partido de Familia, ahora demandado, conculcó sus derechos al consignar en el mandamiento de apremio librado en su contra por concepto de asistencia familiar devengada, una suma de dólares estadounidenses en contraposición a la liquidación practicada por secretaría del juzgado, que estableció que la deuda era en bolivianos, mandamiento con el que fue aprehendido y conducido a la cárcel pública el 21 de abril de 2014.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se advierte que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra el accionante, por secretaría del Juzgado Sexto de Partido de Familia, el 5 de agosto de 2011, se realizó la liquidación de asistencia familiar, la misma que estableció que éste, desde el 18 de mayo de 2005 al 18 de julio de 2011, adeudaba por ese concepto, la suma de Bs26 302,01.-; de forma posterior, el 20 de enero de 2014, el Juez demandado libró mandamiento de apremio en su contra, ordenando se proceda a su apremio para que sea conducido a la cárcel pública, hasta que cancele la suma adeudada por pensiones de $us26 302,01.-; mandamiento con el cual fue detenido el 21 de abril del mismo año; en vista de ello, el 23 de dicho mes y año, el accionante solicitó del Juzgado a cargo del demandado, la elaboración de una solicitud de depósito judicial, pretendiendo cancelar por concepto de asistencia familiar, la suma de Bs.26 302,01.-, conforme se menciona en las Conclusiones II.3 y en el memorial de demanda de la presente acción tutelar.
Establecidos los hechos que dieron mérito a la presente acción de defensa, este Tribunal advierte que el accionante identifica como el acto conculcatorio de sus derechos, el hecho de que en el mandamiento de apremio librado en su contra, el Juez demandado hizo constar una deuda por pensiones expresada en dólares estadounidenses, y no en bolivianos, como quedó determinado en la liquidación efectuada; bajo esa premisa, y toda vez que, todos sus argumentos se centran en esa circunstancia, sin referirse ni denunciar aspectos relacionados con la notificación con la liquidación de asistencia familiar y su respectiva conminatoria, se infiere que éstas últimas fueron adecuadamente realizadas; en ese sentido, el análisis de la presente acción se centrará en el aparente acto lesivo identificado en su demanda.
En ese contexto, se evidencia que el accionante no toma en cuenta que la situación procesal en la que se encuentra, deriva del incumplimiento voluntario de la obligación inherente a su condición de padre de familia y principalmente, de la inobservancia en el pago oportuno de las asignaciones que por concepto de asistencia familiar le fueron impuestas en el referido proceso de divorcio, a favor de sus tres hijos; con relación a este razonamiento, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dejó sentado que las pensiones de asistencia familiar de los hijos, son de interés social y encuentra su sustento en la protección especial de los derechos que les asisten como beneficiarios directos, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, cuyo incumplimiento confluye en la legal privación de libertad -apremio corporal- del obligado renuente, precisamente por afectar los derechos de menores de edad, que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.
De lo expresado, nos permitimos arribar a la conclusión de que el monto consignado en el mandamiento de apremio, expresado en dólares estadounidenses, no se constituye en la causa primigenia de la privación de su derecho a la libertad, ni de la aparente conculcación de los demás derechos mencionados, sino que, como ya se tiene mencionado, emana del deber omitido de forma voluntaria por dicho accionante; es decir, del incumplimiento en el pago oportuno del monto de asistencia familiar fijado a favor de sus tres hijos; hecho que como se tiene evidenciado se produjo en un primer momento, desde el 18 de mayo de 2005 al 18 de julio de 2011; por consiguiente, no resultan ser ciertas las denuncias expresadas por éste en su demanda de acción tutelar, aspecto por lo cual amerita la denegación de la tutela solicitada, al no evidenciarse conculcación de los derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a la defensa del accionante.
- I.1.1
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2.
- las pensiones de asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social, por ello la obligación de asistencia por parte del obligado se cumple mediante apremio corporal del obligado cuando este emplee medios maliciosos para burlarla,
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.
- '«...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección.
- '…aquellos que por determinación de una autoridad jurisdiccional competente se encuentran obligados a brindar asistencia familiar, están comprometidos con el cumplimiento de deberes sustantivos materializables a partir del pago de la asistencia familiar fijada; del mismo modo, recaen sobre ellos cargas procesales ineludibles de cuyo cumplimiento depende el asegurar la vigencia eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende la consolidación de derechos fundamentales de los grupos de atención y protección prioritaria a cargo del Estado; sin embargo, en cuanto estos deberes y cargas procesales impuestas sean incumplidos será pasible su sanción
- III.3.
- CONFIRMAR en todo