SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
“improcedente”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 194 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 12 vta. a 14, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Advertido el accionante que se le vulneraron sus derechos con el mandamiento de apremio, en cumplimiento al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondía que impugne esa determinación; b) El art. 180 de la CPE establece en el catálogo de recursos, el de impugnación contra el indicado mandamiento; y, c) Esta disposición constitucional establece que todas las decisiones son apelables, de modo tal que el accionante debió apelar contra esa decisión; sin embargo, no observó este aspecto, por lo que no cumple con las previsiones del art. 54.I del CPCo; consecuentemente la vía de la acción de libertad no se abre.
- I.1.1
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2.
- las pensiones de asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social, por ello la obligación de asistencia por parte del obligado se cumple mediante apremio corporal del obligado cuando este emplee medios maliciosos para burlarla,
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.
- '«...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección.
- '…aquellos que por determinación de una autoridad jurisdiccional competente se encuentran obligados a brindar asistencia familiar, están comprometidos con el cumplimiento de deberes sustantivos materializables a partir del pago de la asistencia familiar fijada; del mismo modo, recaen sobre ellos cargas procesales ineludibles de cuyo cumplimiento depende el asegurar la vigencia eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende la consolidación de derechos fundamentales de los grupos de atención y protección prioritaria a cargo del Estado; sin embargo, en cuanto estos deberes y cargas procesales impuestas sean incumplidos será pasible su sanción
- III.3.
- CONFIRMAR en todo