SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
concedió
El Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 24 de mayo, cursante de fs. 22 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo den estricto cumplimiento al art. 406 del CPP y en un plazo no mayor a las setenta y dos horas, realice el sorteo pertinente para inicialmente resolver las tres apelaciones incidentales contra los Autos de 23 de mayo, 4 de septiembre de 2012 y de 17 de abril de 2013, según la resolución, priorice el conocimiento de la apelación restringida si el caso amerita, con los siguientes fundamentos: i) El derecho a la vida es un derecho constitucional fundamental inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos su respeto y su protección, la Constitución Política del Estado, en su art. 15.I, consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que toda persona tiene, como también los instrumentos internacionales, como ser la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, por lo que el Estado garantiza y protege los derechos a la vida; y, ii) Bajo ese contexto de la revisión del cuadernillo se advierte que el 16 de abril de 2013, Nilda Deysi Cueto de Medrano, solicitó pronunciamiento por razones humanitarias, toda vez que, padece una enfermedad terminal, los delitos por los que se encontraba juzgada prescribieron, es decir, su solicitud de priorización no fue resuelta o contestada oportunamente, afectándose el pronto despacho que el juzgador lo entiende, no solo para la libertad, sino también en este tipo de casos, con personas con enfermedad terminal y de la tercera edad que merecen toda la priorización y aplicabilidad de los principios de justicia, pronta, oportuna, celeridad, eficacia y eficiencia, que han sido desoídos por los Vocales de la referida Sala Penal Tercera, ya que desde el año 2008, se encuentra en dicha instancia y curiosamente no se resuelven los incidentes que tienen un plazo establecido en el art. 406 y siguientes del CPP, advirtiendo el suscrito juzgado que este tipo de casos merecen ser resueltos con la celeridad recomendada, teniendo presente que al tratarse de una persona con cáncer, hasta que se resuelva el caso con la burocracia que tienen dicha Sala, podría dar lugar a que la persona ya no tenga conocimiento del resultado, por su delicado estado de salud y fallecer con esa incertidumbre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones'.
- Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto