SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el año 2006, fueron querellados por Mario Salazar Baldelomar, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento privado, estafa y estelionato, a lo que el Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra el 2007, y posterior acusación y sentencia condenatoria en el año 2008, decisión contra la que presentaron recurso de apelación restringida en noviembre de ese mismo año, recurso que después de seis años de haber radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no fue resuelto, por causas no imputables a ellos.
Por memorial de 13 de junio de 2008, amparados en los arts. 5, 8, 12, 169.3, 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 72 de la Ley del Ministerio Público (LOMP), plantearon incidente de nulidad absoluta, que fue respondido por el Representante del Ministerio Público, mediante memorial de 20 de junio de similar año, señalando que no habrían vulnerado derecho alguno, por cuanto en la etapa preparatoria no se producen pruebas y que es en última instancia, en el juicio oral donde podrían producirse las mismas.
En la audiencia de juicio oral de 9 de octubre de 2008, ratificaron y ampliaron el referido incidente, indicando que al concluir la etapa preparatoria vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio de publicidad, por cuanto el Ministerio Público, habría escondido un elemento de convicción consistente en el dictamen pericial evacuado por los peritos Franklin y Luigui Vargas, dependientes del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), bajo el único argumento de que habría sido presentado el dictamen a destiempo, aspecto que puede evidenciarse del decreto emitido por el Fiscal de Materia, el 17 de septiembre de 2007, como consecuencia de ese ilegal accionar, presentaron varios memoriales de reclamo ante el Juez cautelar, quien ilegalmente deslindo su responsabilidad de control jurisdiccional, para finalmente presentar objeción que fue tramitado en dos meses, expediente que fue utilizado hábilmente por el Ministerio Público, por cuanto al existir conminatoria del Juez cautelar, presentó pliego acusatorio mediante requerimiento de 27 de septiembre de 2007, sin esperar la resolución de la Fiscalía Departamental a la objeción presentada de la negativa de apertura del sobre que contenía el dictamen del IDIF.
Pasado los dos meses y habiéndose presentado acusación, el Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió finalmente la objeción planteada, declarándola ha lugar disponiendo que el Fiscal de Materia, Juan Pedro Ortuño, proceda a la apertura del sobre que contenía el dictamen pericial de referencia, poniendo a conocimiento de las partes y aclarando que ante la existencia física de ese documento su licitud o ilicitud podría ser definida en su momento por el órgano jurisdiccional.
El 15 de octubre de 2008, la defensa pidió el ingreso a juicio oral del perito Franklin Vargas, quien en audiencia fue interrogado, pese a ese extremo en el acta se consignó “que al no estar el referido perito se llame al otro” aspecto atribuible a que ninguno de los miembros del tribunal atendían el desarrollo de la audiencia, en conclusión, luego de prestar su declaración y a momento de que la defensa pretendía la judicialización de la prueba pericial DF-MC 2.3, el Fiscal de Materia, planteó exclusión probatoria, argumentando que el informe provenía de un medio ilícito y que no cumplía formalidades, toda vez que, fue presentado fuera de término y existían irregularidades en las actas de juramento de los peritos; paradójicamente y contrariando la resolución que resolvió el incidente de nulidad de 9 de octubre de 2009, el Tribunal estableció la existencia de defectos absolutos insubsanables en la pericia, por lo que excluyó la prueba.
En virtud a ese reconocimiento expreso interpusieron un nuevo incidente de nulidad absoluta del proceso hasta el estado que se tome juramento a los peritos y se presente la pericia, conforme a derecho en la etapa preparatoria; sin embargo, mostrando una absoluta parcialidad a favor de la parte acusadora, el Tribunal sin una debida fundamentación de la resolución, declaró improcedente e ilegal el incidente, lo que motivo su impugnación, haciendo reserva de apelación, en ese entendido, a través de apelación restringida reclamaron esa vulneración ante el Tribunal de alzada, para que repare y reponga los derechos constitucionales vulnerados, de lo cual no recibieron pronunciamiento alguno habiendo ya transcurrido seis años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones'.
- Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto