SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos, se advierte que Mario Salazar Baldelomar, el año 2006, se querello contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, estafa y estelionato, oportunidad en la que el Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra el año 2007, para posteriormente emitir la acusación y sentencia condenatoria el 2008, por lo que el 13 de junio del mismo año, plantearon incidente de nulidad absoluta, al advertir de que no fue valorado un informe pericial evacuado por los peritos del IDIF, lo que motivo la interposición de una serie de memoriales de reclamo ante el Juez cautelar, quien deslindo responsabilidades de su obligación de ejercer el control jurisdiccional, lo que motivo a la interposición del recurso de objeción, a lo que el Ministerio Público, presentó el pliego acusatorio, sin esperar la resolución del Fiscal Departamental sobre la referida objeción, que luego fue resuelta declarándola ha lugar, disponiendo que el Fiscal de Materia, proceda a la apertura del sobre que contenía el dictamen pericial, aclarando que será el órgano jurisdiccional quien defina su licitud o ilicitud, a momento en el que se pretendía la judicialización de la prueba pericial en juicio oral, el Fiscal de Materia, plateó exclusión probatoria, argumentando que el informe provenía de un medio ilícito y que no cumplía formalidades, a lo que, el tribunal estableció la existencia de defectos absolutos insubsanables en la pericia, lo que motivo la exclusión de la prueba, por lo que, interpusieron incidente de nulidad absoluta, que fue resuelto declarándola improcedente, lo que ocasionó su impugnación mediante la apelación restringida, toda vez que hicieron la reserva de apelación, la misma que no fue resuelta hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, habiendo ya transcurrido seis años desde ese momento.
Los accionantes en la interposición de su acción de libertad, claramente identificaron como sus derechos vulnerados el debido proceso, “seguridad jurídica” y defensa, realizando mayor énfasis en el primero, toda vez que, después de realizar una relación de hechos desde el momento en que fueron querellados, concluyeron que el acto lesivo sería el no haber resuelto su recurso de apelación restringida con relación al incidente de nulidad absoluta planteado hace seis años atrás.
Con relación a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previó cumplimiento de la subsidiariedad.
Ahora bien, en el presente caso, como se podrá advertir del resumen de los hechos que motivaron la acción, los accionantes no se encuentran recluidos en ningún recinto penitenciario, es decir, que no están privados de su libertad, toda vez que, si bien es cierto, que cuentan con sentencia condenatoria, ésta no se ejecutorió, habida cuenta que, existe un incidente de nulidad absoluto pendiente de resolución, que desde noviembre de 2008, aproximadamente hace seis años no se resolvió, actitud identificada como el acto lesivo por los accionante, aspecto que debió ser reclamado en primera instancia a los órganos jurisdiccionales ordinarios, que tuvieron conocimiento de la causa y una vez agotados éstos, recién interponer la acción de amparo constitucional y no así el de libertad, toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante ésta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los accionantes se encuentran en plena libertad y el referido acto lesivo no restringe ese su derecho, situación que impide a este tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al derecho a la vida y a la avanzada edad de los accionantes, éstos fueron expuestos de manera muy sucinta, por lo que, no se ingresará a su análisis, habida cuenta que, el accionante no presentó mayor fundamento jurídico constitucional al respecto, conforme se podrá advertir de la relación de los hechos que motivaron la acción, en la que centró su atención, más en cuanto al derecho al debido proceso, motivo por el que dentro de los derechos identificados como vulnerados el derecho a la vida no fue invocado; asimismo, éste derecho no se encuentra vinculado con relación a su libertad, puesto que, los accionantes gozan plenamente de ésta; por otro lado, no se advirtió en el expediente los certificados médicos forenses, que acrediten los hechos relatados de manera concisa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones'.
- Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto