SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
III.3. De la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales. Reglas para la determinación del pago de daños y perjuicios
Dentro de los principios y reglas previstas por el Código Civil, en materia de negocios jurídicos de contenido patrimonial, el incumplimiento de obligaciones de origen contractual, se encuentra regido por las disposiciones previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo III, “Del Incumplimiento de las obligaciones”, en los arts. 339 y subsiguientes del cuerpo legal citado.
En ese marco, el art. 339 del Código Civil (CC), establece el principio y regla general rectora, que preceptúa: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.” De dicha disposición, se extrae que el incumplimiento imputable del deudor de la prestación debida al acreedor, genera la obligación para el primero del resarcimiento del daño.
Ahora bien, el art. 344 del CC, desarrolla los alcances del contenido del resarcimiento del daño al cual está obligado el deudor, señalando que: “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.” Por consiguiente, el resarcimiento contempla toda disminución del patrimonio del acreedor, es decir, la pérdida sufrida (daño emergente) y la ganancia de la cual ha sido privado (lucro cesante), que deben ser evaluados conjuntamente las reglas complementarias previstas en los arts. 345 y siguientes de la norma señalada (daño previsto, daños inmediatos y directos, etc.).
En ese entendido, el pago de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), en su determinación, parte de criterios legales que deben ser analizados y evaluados por el juzgador a partir de las normas citadas, máxime si en sentencia ejecutoriada se ha determinado su existencia, por lo que en fase de ejecución, sólo resta su calificación con base en los criterios legales descritos y otros complementarios (peritajes, informes) en la medida de lo estrictamente necesario.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”
- no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- Fragmento 5
- la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme,
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo.
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
- III.3. De la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales. Reglas para la determinación del pago de daños y perjuicios
- III.4. Análisis del caso concreto
- precisando que el pago de daños está relacionado con el hecho incuestionable que los demandados recibieron y usufructuaron la suma de dinero entregada por los accionantes, en calidad de cumplimiento parcial del contrato, sin recibir contraprestación parcial o total alguna
- como es la lesión denunciada al debido proceso en su componente de cosa juzgada, y los efectos de la misma, que en la SCP
- dicha determinación, establece categóricamente la orden de pago de la suma dineraria de $us400 000.- a favor de los accionantes, así como el pago de daños y perjuicios, emergente del usufructo que hicieron los demandados de dicho monto que fue entregado como parte de una obligación contractual
- se concluye que el derecho patrimonial que asiste a los accionantes, se encuentra plenamente consolidado, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, que contempla el pago del daño emergente (la pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de la cual ha sido privado), de acuerdo a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente disidencia, emergente del incumplimiento contractual de los demandados y que fue declarada probada dentro del proceso civil de referencia;
- Fragmento 15
- Fragmento 16