SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
precisando que el pago de daños está relacionado con el hecho incuestionable que los demandados recibieron y usufructuaron la suma de dinero entregada por los accionantes, en calidad de cumplimiento parcial del contrato, sin recibir contraprestación parcial o total alguna
La sentencia fue objeto de apelación por los demandados, siendo confirmada totalmente por Auto de Vista 203 de 4 de julio de 2012, precisando que el pago de daños está relacionado con el hecho incuestionable que los demandados recibieron y usufructuaron la suma de dinero entregada por los accionantes, en calidad de cumplimiento parcial del contrato, sin recibir contraprestación parcial o total alguna. En ese sentido, recurrido de casación, mediante Auto Supremo 406/2012 de 1 de noviembre, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el mismo, reiterando en relación con el pago de daños y perjuicios, que el mismo estaba vinculado con el usufructo de la suma de dinero entregada, cuya determinación fue librada a ejecución de sentencia.
Posteriormente, la Jueza demandada en cumplimiento de los fallos ejecutoriados señalados, dispuso el inicio de su ejecución, conminando a los demandados a pagar dentro del tercer día la suma de dinero antes señalada; abriendo además el plazo incidental de veinte días “a objeto de la calificación del lucro cesante, daños y perjuicios ordenado en Sentencia” (sic). Así, dicha autoridad, no admitió la prueba pericial extrajudicial propuesta por los accionantes, designando perito de oficio, quien el 5 de febrero de 2013, entregó el informe de auditoría, el cual concluye que los daños a los que se refiere la Sentencia, son inexistentes, debido a que las utilidades del Hotel de los demandados son negativas, razón por lo que declaró la inexistencia de los daños a que se refiere la sentencia ejecutoriada; determinación que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 290 de 28 de agosto, pronunciada por los Vocales codemandados, confirmando el Auto 256 de 2 de mayo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”
- no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- Fragmento 5
- la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme,
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo.
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
- III.3. De la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales. Reglas para la determinación del pago de daños y perjuicios
- III.4. Análisis del caso concreto
- precisando que el pago de daños está relacionado con el hecho incuestionable que los demandados recibieron y usufructuaron la suma de dinero entregada por los accionantes, en calidad de cumplimiento parcial del contrato, sin recibir contraprestación parcial o total alguna
- como es la lesión denunciada al debido proceso en su componente de cosa juzgada, y los efectos de la misma, que en la SCP
- dicha determinación, establece categóricamente la orden de pago de la suma dineraria de $us400 000.- a favor de los accionantes, así como el pago de daños y perjuicios, emergente del usufructo que hicieron los demandados de dicho monto que fue entregado como parte de una obligación contractual
- se concluye que el derecho patrimonial que asiste a los accionantes, se encuentra plenamente consolidado, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, que contempla el pago del daño emergente (la pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de la cual ha sido privado), de acuerdo a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente disidencia, emergente del incumplimiento contractual de los demandados y que fue declarada probada dentro del proceso civil de referencia;
- Fragmento 15
- Fragmento 16