SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S2

Fecha: 20-Nov-2014

se concluye que el derecho patrimonial que asiste a los accionantes, se encuentra plenamente consolidado, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, que contempla el pago del daño emergente (la pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de la cual ha sido privado), de acuerdo a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente disidencia, emergente del incumplimiento contractual de los demandados y que fue declarada probada dentro del proceso civil de referencia;

         En ese sentido, se concluye que el derecho patrimonial que asiste a los accionantes, se encuentra plenamente consolidado, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, que contempla el pago del daño emergente (la pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de la cual ha sido privado), de acuerdo a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente disidencia, emergente del incumplimiento contractual de los demandados y que fue declarada probada dentro del proceso civil de referencia; por consiguiente, llama la atención que en el presente caso, en fase de ejecución, la Jueza demanda haya alterado el contenido de la cosa juzgada, al reabrir el debate respecto a la existencia de daños y perjuicios, mediante la designación de un perito de oficio, desconociendo no solo las más elementales características de una sentencia ejecutoriada, sino los principios y reglas que rigen la responsabilidad civil contractual, llegando al absurdo de declarar “la inexistencia de los daños a que se refiere la Sentencia de 2 de abril de 2012” (sic), mediante Auto 256 de 2 de mayo de 2013, que equivale a afirmar que los accionantes no experimentaron el detrimento en su patrimonio de la suma de $us400 000.- entregados a los demandados, y que no se les privó de la ganancia que habría generado dicho monto, cuando el Código Civil mínimamente prevé los intereses legales como frutos o rendimiento de dicha suma (art. 414 del CC); aberración jurídica que no fue corregida por los Vocales demandados, sino que confirmaron éstas ilegalidades mediante Auto de Vista 290 de 28 de agosto del mismo año.