SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2014-S2

Fecha: 20-Nov-2014

concede

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 20/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 133 a 137, por la que concede la tutela solicitada, en cuanto se refiere a la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 146/2014 de 16 de mayo, debiendo convocar dentro de las veinticuatro horas la audiencia a efecto de considerar las medidas cautelares, solicitadas oportunamente. Con relación a Alberto Javier Morales Vargas, Carlos Justiniano Mariaca Riveros, María de los Ángeles Unzueta, se denegó la tutela, toda vez que al accionante le corresponde hacer la denuncia ante la Institución colegiada que los asocia, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal dictó la Resolución 146/2014, por la que dispone la detención preventiva del imputado Guillermo Plata Castro, pronunciado que fue el fallo, el imputado de forma personal anunció la apelación, la Jueza demandada se pronunció señalando que se tiene por anunciado, al respecto el art. 271 del CPP, dispone que la Resolución que modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el término de setenta y dos horas, siendo que con el sólo anuncio se activa la apelación; sin embargo, no dio curso a la apelación, teniendo hasta el presente los actuados en su despacho; ii) En cuanto a la defensa técnica de María de los Ángeles Unzueta, no obstante que fue rechazada su participación por el propio Guillermo Plata Castro, que conforme la SCP 0024/2012 de 16 de marzo y SC 1437/2003-R de 29 de septiembre, establecen en relación a la defensa que no se agota con la simple designación del abogado defensor sino que debe observarse una asistencia efectiva de la defensa, por lo que al no observarse este aspecto, se considera la vulneración del derecho a la defensa, por no contar con un abogado de confianza y de libre elección, tomando en cuenta que si bien la bogada de oficio cumple una función social; sin embargo, la misma no se ha munido de la documentación correspondiente para su defensa, más aun si se trataba de una audiencia cautelar donde se trataría la situación jurídica sobre la libre locomoción, razón por la cual se habría recusado a la Jueza demandada pasando por alto este aspecto, siendo que eran sus abogados los que contaban con las pruebas documentales para poder realizar la defensa técnica como correspondía; empero, la defensora de oficio trató de desvirtuar los riesgos procesales, por lo que la misma no vulneró los derechos de la parte imputada, en lo que se refiere a su defensa; y, iii) Por otra parte, los abogados defensores codemandados al no hacerse presentes en la audiencia de 16 de mayo de 2014, por razones de haber formulado recusación con ofrecimiento de prueba; sin embargo, dio lugar al rechazo in limine, por lo que corresponde acudir al accionante ante el Colegio de Abogados para su denuncia.