SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0164/2014-S2
Fecha: 21-Nov-2014
1)
En el caso que se analiza en revisión, se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la fundamentación en las resoluciones y a la seguridad jurídica, toda vez que: 1) Se lo imputó formalmente el 20 de octubre de 2010, empero se lo notificó el 26 de noviembre de ese año; momento desde el cual se computó el plazo de la etapa preparatoria; 2) El Juez a quo, emitió decreto de 18 de diciembre de 2012 y conminó al Ministerio Público para que se pronuncie conforme el art. 134 del CPP; 3) El Fiscal de materia adscrito al caso presentó ampliación de imputación el 19 de diciembre de 2012; y, 4) El Fiscal de Distrito del departamento de Pando fue notificado con la conminatoria emitida por el a quo, el 7 de enero de 2013.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el plazo para el cómputo del vencimiento de la etapa preparatoria, corre a partir del 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual se imputó formalmente al accionante; a ello, el 18 de diciembre de 2012, el Juez a quo emitió decreto de conminatoria; notificando al Ministerio Público con este proveído el 7 de enero de 2013; durante ese lapso de tiempo, el Fiscal de materia adscrito al caso presentó ampliación de la imputación formal el 19 de diciembre de 2012, solicitud que fue rechazada el 20 de diciembre de ese año; acto que motivó al director funcional de la investigación para que plantee incidente de actividad procesal defectuosa; el cual también fue denegado y como consecuencia, hizo uso del recurso de apelación.
El Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2013, emitido por los Vocales de las Salas Penal y Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispuso dejar sin efecto la conminatoria de 18 de diciembre de 2012, en mérito a que se notificó al Ministerio Público el 7 de enero de 2013; pero, el Fiscal de materia asignado al caso presentó la ampliación el 19 de diciembre de 2012, un día después de que se emitió el decreto de conminatoria y antes de haber sido notificado al Ministerio Público el 7 de enero de 2013, por ello, en aplicación de la SCP 1221/2012, interpretando que por la mencionada Sentencia puede admitirse la ampliación de la imputación, toda vez que, fue presentada antes de que el Fiscal referido sea notificado con la conminatoria; por lo que, en consecuencia dejaron sin efecto esta última, declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa; acto que generó la presente acción de amparo constitucional.
En relación al análisis que nos plantea el presente caso se debe establecer que el Auto de Vista mencionado efectivamente carece de fundamentación relacionado con el contenido de la decisión asumida; es decir; no contesta los puntos planteados por el apelante, en el sentido de que este último pide que el Tribunal de alzada disponga la nulidad de la conminatoria, entre otros; empero, la decisión asumida sólo se limita a señalar que se admite el recurso y procedente la petición planteada; sin identificar expresamente el acto denunciado como nulo, el porqué de su decisión y el alcance de la misma; dejando en la incertidumbre sobre aquellos otros actos también denunciados como las notificaciones tardías, sin explicar, dicho Tribunal si encontró, dentro de la revisión del proceso más actos ilegales.
El único fundamento realizado por el Tribunal de alzada se circunscribe a realizar un análisis de la SCP 1221/2012, las SSCC 1036/2002-R, 2249/2010-R, 0895/2002-R que sirven como fundamento para la ratio decidendi; pero no toma en cuenta que para que esa interpretación sea válida deben ser los hechos fácticos similares al caso en análisis; lo contrario, implicaría que se estaría forzando una interpretación de la jurisprudencia constitucional a un caso totalmente distinto, es entonces imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, en la cual se expongan con claridad las razones y los fundamentos legales que la sustentan, para así llegar a tener la certeza de que la determinación adoptada como resultado respecto a los agravios denunciados, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, y asimismo sea justa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 'En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal
- sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal
- debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal”
- III.3. La motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- 1)
- CONFIRMAR en todo