SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0164/2014-S2
Fecha: 21-Nov-2014
concedió
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 19/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 84 a 90, concedió la tutela solicitada, argumentando: 1) El Auto de Vista de 9 de octubre de 2013, no contiene la suficiente fundamentación; porque no explica si se trata de una nulidad hasta el vicio más antiguo o simplemente hasta la conminatoria; 2) Se omitió la ratio decidendi de la SC 1033/2002-R, con relación a la SC 1405/2005-R, pues el Fiscal de materia no puede emitir acusación simultáneamente a la imputación o próxima a esta, menos aún tramitar un proceso cuya base sea la Resolución de 9 de abril de 2013, que no solo perjudica al accionante sino también al propio Ministerio Público y por ende, a la víctima; 3) Los antecedentes fácticos de las sentencias invocadas son distintas, el problema planteado: ¿Es posible dar curso a una solicitud de acumulación de causas presentadas por el Ministerio Público de forma anterior a la notificación con la conminatoria prevista en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ?; esto referido a dos causas diferentes y no así sobre la ampliación de la imputación; y, 4) Se verificó que en el caso penal FIS-PAN0901280, casi todos los plazos están vencidos aspecto que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 'En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal
- sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal
- debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal”
- III.3. La motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- 1)
- CONFIRMAR en todo