SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0176/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, las accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue junto a otros coimputados, les fue impuesta la medida cautelar de detención preventiva, de los antecedentes se evidencia que Wilfredo Llampa Cayoja presentó un incidente de nulidad, por lo cual, la autoridad jurisdiccional anuló obrados hasta la citación con la demanda; entonces, las accionantes solicitaron su libertad inmediata; sin embargo, ésta fue rechazada, con el argumento que sólo se aplicó la nulidad para Wilfredo Llampa Cayoja, vulnerando así sus derechos a la libertad y garantía del debido proceso, cuando correspondía emplear el efecto extensivo que previene el art. 397 del CPP, por existir varios coimputados.
En consecuencia, el problema jurídico planteado, estriba en que esa nulidad tiene efecto extensivo a los demás coimputados, y lesiona el derecho al debido proceso de las accionantes y si dicha vulneración se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Danitza Dinar Dorado Gonzales y Emiliana Sorayde Rivera a instancias de Norah Elha Clementelli de Gómez, por la presunta comisión del delito de robo agravado, amenazas de muerte, asociación delictuosa y allanamiento de domicilio, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar mediante Resolución de 31 de julio de 2013, impuso la medida cautelar de detención preventiva contra las ahora accionantes; determinación judicial que según los datos del expediente, fuera impugnada mediante recurso de apelación y resuelta mediante el Auto de Vista 152/2013 de 17 de septiembre, que dispuso anular la Resolución dictada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, el juez inferior debe repetir la audiencia, para considerar la aplicación de las medidas cautelares, concediéndole el plazo de tres días para resolver esta situación.
Sin embargo, desde que el Auto de Vista 152/2013 dispuso la repetición de la audiencia para consideración de las medidas cautelares, al momento de presentación de la acción de libertad transcurrieron más de siete meses, vulnerando groseramente sus derechos, pues la duración de la detención preventiva está sometida a reglas tanto en su imposición como en su modificación, dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el hecho de no haberse realizado la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo fatal de tres días, deriva en una excesiva demora para determinar la libertad de una persona, dilación que trae consigo la excesiva prolongación de la detención preventiva, lesionando el principio de celeridad como elemento natural del debido proceso que se halla directamente vinculado con ese derecho fundamental, vulnerando lo previsto en los arts. 7 y 221 del CPP, que disponen que la libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, infringiendo del mismo modo el art. 7.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, por el que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, sino por las razones y conforme a las normas legales previstas, caso contrario, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio, sin perjuicio de que continué el proceso.
En relación a la nulidad de obrados, para determinar si tenía efecto extensivo y alcance para las accionantes, es necesario referirse a los argumentos expuestos por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, que rechazó la solicitud de los mandamientos de libertad, supuestamente porque la nulidad de obrados sólo alcanzaba al imputado Wilfredo Llampa Cayoja, por lo que, no correspondería la aplicación del art. 397 del CPP; al respecto, de acuerdo con la línea jurisprudencial precedente glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 397 del CPP, el fallo reclamado, tenía efecto extensivo para beneficiar a las ahora accionantes, pues el citado precepto expresa: “Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se basa sean exclusivamente personales”; esta norma legal, está orientada a garantizar el efecto extensivo del recurso. La única excepción es si el recurso fuera interpuesto en base a motivos exclusivamente personales. El efecto extensivo sólo se aplica para favorecer a los imputados y nunca para perjudicarlos, no sólo porque este artículo dice "favorecerá", sino también por aplicación del principio de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius) consagrado como principio constitucional.
La doctrina advierte que el fundamento del efecto extensivo radica en la necesidad de evitar una incongruencia jurídica y en el principio de igualdad procesal, para que no existan frente a las mismas condiciones del proceso, situaciones diferentes para los interesados en comunidad. Se trata de una excepción imperativa al principio de personalidad de la impugnación que en sede penal se explica por la existencia de un interés público en la aplicación correcta de la ley y en la no contradictoriedad de las Sentencias. Por lo que, la Jueza demandada debió dar estricto cumplimiento; porque actuando de manera arbitraria y alejada de todo razonamiento jurídico, omitió dar cumplimiento al mencionado artículo, por una errónea interpretación de la normativa penal, de manera que vulneró los derechos invocados por las accionantes.
La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados, más aún cuando se trata de la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- conceden
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares y el carácter individual de las mismas cuando existe pluralidad de imputados
- Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR