SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
1)
Por su parte, otro de los abogados, ampliando de igual manera el memorial de la acción, señaló que: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, la ratio decidendi de la SCP 120/2013 del 1 de febrero, establece que: "La norma constitucional concordante con el art. 65 de la LTCP, la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía a la protección o tutela de los derechos a la vida, el derecho a la libertad física y a la locomoción para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, teniendo presente la importancia de estos derechos primarios, protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, primer punto, al que no se encuentra por lo contrario se activa, sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias"; sentencia en vigencia, donde se evidencia que el principio de subsidiariedad no se encuentra plasmado dentro de una acción de libertad; 2) Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, concedidas mediante el Auto interlocutorio 61/2014 a Rudy Villca Choque, en el cual de manera clara y fundamentada se sostiene que se habrían desvirtuado todos los peligros procesales de fuga y obstaculización, salvo el numeral 1 del art. 235 pero literalmente menciona que "….obliga a los órganos jurisdiccionales a considerar la situación procesal de los adolescentes con carácter prioritario y que no se puede dilatar las medidas cautelares de detención preventiva estando acreditado su arraigo natural a mérito de haber presentado documentación sobre trabajo, familia y domicilio al órgano jurisdiccional, considera aplicable el art. 240”, por la lectura no ha incurrido en ningún error el Juez demandado; 3) El Ministerio Público, interpone la apelación incidental al Auto de 14 de enero de 2014, reclamando que esta Resolución carecía de fundamento, elevado al Tribunal de alzada, lo declara improcedente, por lo que Rudy Villca Choque no ha inducido a ningún error al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; 4) Dentro de la audiencia de revocatoria a la detención preventiva, si bien el art. 250 del CPP menciona que las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas aún de oficio, sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dejado establecido que la modificación que es beneficio del imputado, puede ser modificada de oficio por el juez que conoce la causa, pero la revocatoria tiene que ser a pedido expresamente fundamentado de la parte contraria, tal como lo indica el art. 247 del CPP; asimismo, la parte solicitante de la revocatoria no ha hecho mención alguna sobre el documento de transacción; 5) Con respecto al arraigo, Rudy Villca Choque ha presentado certificado de arraigo dentro los cinco días que el Juez le ha ordenado, que fue debidamente notificado a migraciones el 23 de enero y es el 31 de enero que decreta el juzgado que se notifique a migraciones para que sea entregada el mandamiento de arraigo, que al haber entregado todo a tiempo, vulnera el derecho al debido proceso; y, 6) Con relación a que Rudy Villca Choque habría realizado amenazas, al respecto el imputado se encontraba aun privado de libertad recluido en el Penal de San Pedro, por consiguiente se encontraba en audiencia con un custodio, ese custodio no elevó ningún informe en ese orden, lo que sería falso, una simple declaración informativa de la víctima que solicita una revocatoria no es prueba fehaciente de que Rudy Villca Choque estuviera dentro el num. 1) del art 235 del CPP, que estaría influenciando negativamente a víctimas y testigos, la prueba tiene que ser contundente.