SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 006/2014 de 7 de junio, cursante de    fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos:    a) En relación al Auto interlocutorio que revoca la libertad del accionante, se tiene que una vez imputado Rudy Villca Choque por los delitos de violación en grado de tentativa y feminicidio, fue detenido preventivamente inicialmente en un albergue por la minoría de edad, para luego demostrada su mayoría, ser internado en el recinto penitenciario, siendo beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; en ese orden, a solicitud del Ministerio Público en audiencia de 5 de junio del presente año, la autoridad judicial revocó ante su incumplimiento las medidas sustitutivas; b) Conocida la determinación de revocatoria, el ahora accionante a través de su defensa, hizo uso del recurso de apelación incidental, mismo que fue concedido en la misma audiencia por la autoridad, advirtiendo al apelante a proveer los recaudos para efectivizar este recurso, aspecto que no fue cumplido, existiendo un recurso ordinario pendiente, siendo imposible entonces activar dos jurisdicciones a la vez, debiendo el accionante agotar el recurso ordinario que él mismo habilitó y una vez agotada esta instancia ordinaria, recurrir a la justicia constitucional; c) Es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción; en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y "respondidas" en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero antes de activar una acción tutelar, pues la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria; d) Con relación a que si la autoridad judicial valoró mal la prueba y en mérito a ello dispuso la revocatoria de las medidas alternativas, este Tribunal de garantías se ve imposibilitado de valorar prueba que ya fue valorada en la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la justicia constitucional no se constituye en una instancia procesal adicional al proceso penal; y, e) En cuanto a la ilegal privación de libertad por la falta de orden escrita para su traslado al recinto penitenciario, éste no fue inicial argumento de la acción de libertad, pues cabe recordar que la jurisprudencia constitucional reiteradamente -sobre este aspecto- estableció que en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso.