SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

a)

El accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) Siendo que la problemática radica en el hecho de que la acción fue planteada en apelación, bajo el principio de subsidiariedad, no procedería una acción de libertad, pues estaría pendiente la respuesta del tribunal o esperando la audiencia de apelación incidental; al respecto, la SCP 0401/2012, ha regulado que una apelación incidental ya no es motivo de suspensión a una acción de libertad; b) Los recursos deben resolverse de forma rápida con la celeridad procesal, en ese sentido una apelación incidental no tiene celeridad procesal, como indica los plazos procesales en el Código de Procedimiento Penal, que sería máximo una semana o dos, lo que no sucedería con el caso de una apelación incidental, que procede en el lapso de tres semanas a un mes, lo que desvirtuaría la subsidiariedad; c) En relación a que el Juez habría revocado la medida cautelar de acuerdo a que concurren los numerales 1 y 2 del art. 247 del mencionado Código, empero existen Sentencias Constitucionales como la 0410/2002, 0674/07, 617/02, 0539/02 y 0401/2012, que establecen que no se puede revocar directamente una medida sustitutiva a la detención preventiva; como autoridad jurisdiccional no se puede dar libertad y automáticamente revocarla y dar una detención, si se revoca las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debería darse una medida sustitutiva más grave y no la detención preventiva y posterior tal vez una detención; la SC 0168/12-R, es específica al indicar que un juez no puede revocar una medida cautelar de oficio, porque hay un principio acusatorio; d) En el acta manifiesta el Juez, que se habría suscrito un documento de transacción y desistimiento, que está todavía pendiente de su cumplimiento por lo que hace notar que dicha autoridad está actuando de oficio; al respecto, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que un juez no podrá actuar con actos investigativos, porque esto compromete su imparcialidad; entonces, este actuar del Juez cautelar no está conforme a derecho, por lo que no puede revocar una medida cautelar de oficio; e) Con relación a los peligros de obstaculización, éste procede en la etapa preparatoria, ya que una medida cautelar sirve para garantizar la presencia del imputado y, en el presente caso, ya existe una acusación, por lo que ya no existiría obstaculización para la averiguación de la verdad, y tampoco las causales para la revocación; y, f) Su cliente lleva 48 horas en la carceleta del juzgado, sin ningún mandamiento de detención preventiva, lo que significa que está detenido ilegalmente, sin saber cuál es su situación jurídica, consecuentemente, no se puede apelar, precisamente porque no hay un mandamiento de detención preventiva, por lo que no rige el principio de subsidiariedad si no existe el mandamiento de detención, vulnerando el debido proceso.