SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

                  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  07233-2014-15-AL

Departamento:             Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 39 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Urizar García, en representación sin mandato de Julio César Ortiz Chore contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria del mismo Juzgado.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 15, la representante por el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de robo, en audiencia cautelar de 26 de mayo de 2011, el Juez demandado, ordenó su detención preventiva en el centro de rehabilitación de Palmasola.

El 26 de agosto de 2013, como acto conclusivo de la investigación, el Ministerio Público presentó el acta de acuerdo legal y el requerimiento de procedimiento abreviado, pidiendo se le aplique la pena de dos años y tres meses; sin embargo, a la fecha se encuentra recluido dos años y once meses.

En reiteradas oportunidades solicitó audiencias a efectos de que se considere el procedimiento abreviado, y pese a ello, los demandados fijaron audiencias y le hicieron conocer con veinticuatro horas de anticipación, ordenando además, sea notificada la víctima mediante edicto de prensa; empero, la secretaria codemandada no le entrega el edicto respectivo para que este sea publicado dentro del término legal, omitiendo considerar que a la fecha ya se cumplió con la pena solicitada por el Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante por el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó la acción y ampliándola señaló: a) Se hizo conocer que la parte denunciante luego de formalizar su denuncia no apareció más por la Fiscalía, ni por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), tampoco dio datos exactos de su domicilio real, por ello se solicitó al Juez demandado, haga conocer el acto conclusivo por edictos de prensa; sin embargo, éste y la Secretaria de Juzgado, dos días antes de los señalamientos de audiencias, recién prestaron el expediente, sin darles el tiempo necesario para realizar las notificaciones edictales; y, b) Pese a que se hicieron los reclamos respectivos, la secretaria demandada se niega a extender el edicto de prensa; al encontrarse indebidamente detenido por casi ocho meses, solicita se le otorgue la tutela correspondiente y se ordene al Juez demandado, fije audiencia dentro de los veinte días, que le permita notificar con el edicto de prensa a la víctima y poder realizar la audiencia, para pedir la suspensión condicional de la pena.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria del mismo Juzgado, pese a sus legales citaciones de fs. 18, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 39 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 19 vta., a 21 vta., denegó la tutela solicitada; empero, dispuso que el Juez demandado, cumpla con la previsión del art. 115 de la CPE y no proceda a suspender las audiencias por motivos atribuibles al Tribunal, pues es una obligación de los funcionarios la efectivización del procedimiento abreviado en el cual se definirá la situación jurídica del imputado, mucho más si éste viene solicitando hace siete meses su realización; con los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado al margen de no dar cumplimiento a los arts. 115.II y 180.I de la CPE, no ha tomado en cuenta ni ha previsto los recaudos necesarios para que el acto conclusivo solicitado se lleve a cabo, en el cual está de por medio la libertad de una persona; 2) De una revisión del cuaderno procesal remitido por los demandados, se observa que la última actuación del accionante data del 18 de marzo de 2014, señalando por tal motivo la autoridad demandada, audiencia para el 11 de abril del mismo año; 3) Consta asimismo, que se extendió los edictos respectivos, para que la parte accionante los retire de secretaría del juzgado y pueda publicarlos, para así notificar a la víctima, por tanto, el accionante todavía tiene la instancia ordinaria para hacer valer sus derechos; 4) Existiendo una audiencia señalada, los argumentos de la parte accionante quedan sin efecto, en virtud además, a que en obrados existe el edicto respectivo que puede ser retirado; y, 5) Si bien en este caso se observa dilación de siete meses sin que se lleve adelante ese acto; sin embargo, existe todavía pendiente la audiencia programada, la cual debe ser agotada por la parte accionante, para que en caso de no realizarse la misma, recién acudir al Tribunal de garantías, para pretender que sus derechos se hagan efectivos.

 

II. CONCLUSIONES

II.1.    Cursan memoriales dirigidos al Juez demandado, de 17 de octubre de 2013, 5 y 25 de noviembre de 2013; 3 y 18 de febrero de 2014, por los cuales el accionante solicitó al Juez demandado, el señalamiento de audiencias para considerar el acto conclusivo de procedimiento abreviado peticionado por el Ministerio Público, en relación a este último memorial, el Juez demandado fijó audiencia conclusiva de procedimiento abreviado para el 19 de marzo del mismo año, a horas 9:00 (fs. 2 a 7).

II.2.    Por memorial de 18 de marzo del 2014, el accionante hizo constar que luego de presentar el escrito de 18 de febrero del mismo año, su madre, su abogada y el procurador de ésta, peregrinaron durante un mes para averiguar si se fijó la audiencia requerida, quienes fueron informados por la secretaria codemandada que el expediente seguía en despacho del juez y que éste aún no lo firmaba; expediente que recién “ayer” 17 de marzo de igual año, fue entregado a su asesora, para que saque las fotocopias, realice las notificaciones a las partes, así como publicar el edicto de prensa para la audiencia fijada para el 19 del mismo mes y año; en vista de ello, solicitó que la indicada funcionaria cumpla con los plazos establecidos al momento de entregar el expediente para que puedan realizarse las notificaciones con la debida anticipación y no con veinticuatro horas antes de la audiencia; motivo por el cual, solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante por el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, mencionando que pese a sus reiteradas solicitudes para que se fije audiencia de consideración del procedimiento abreviado, los demandados le hicieron conocer los señalamientos con veinticuatro horas de anticipación, lo que impidió que se notifique oportunamente a las partes y se publique el edicto de prensa para la víctima; esto además, porque la secretaria codemandada no le entregó el indicado edicto para publicarlo dentro del término legal.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el trámite de procedimiento abreviado

Sobre el particular, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, que a su vez alude a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: "…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: 'El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»

          

           (…)

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (resaltado agregado).

           Así también, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, dejó establecido que: “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, la SCP 1396/2013 de 16 de agosto, haciendo mención a la SCP 0389/2013 de 25 de marzo, dejó sentado que: “'…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad, es proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por los burócratas judiciales. Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.

En ese marco de consideraciones, es conveniente precisar una de las garantías jurisdiccionales contenidas en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto prescribe: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. En ese contexto, corresponde recordar los pilares que sustentan la administración de justicia, contenida en el art. 178.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

           De las normas precedentemente señaladas, indefectiblemente se puede colegir que, la celeridad procesal es la esencia del sistema jurídico encargado de la administración de justicia, en sus diferentes jurisdicciones.

Ahora bien, en función a lo precedentemente señalado, se concluye que, las dilaciones indebidas contravienen francamente a la voluntad del Constituyente, en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa; de modo que, entre el cumplimiento de los plazos procesales y el derecho a una justicia transparente y sin dilaciones injustificadas, existe una estrecha vinculación y, por consiguiente, también existe relación entre estos y el derecho al debido proceso y acceso a la justicia”.

De lo expuesto, se tiene que el trámite de procedimiento abreviado debe caracterizarse igualmente por el principio de celeridad, especialmente en los casos en que de éste dependa la libertad personal del justiciable. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional, debe cumplir estrictamente con los plazos procesales previstos en el art. 325 con relación al art. 323.2 del CPP, cuya demora en su caso, puede ser denunciada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, puesto que la observancia del principio de celeridad exige que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos

Sobre esta temática, la SCP 1744/2014 de 5 de septiembre, indicó: “Sobre el tema es necesario mencionar que la SCP 0945/2014 de 23 de mayo, dijo: 'Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, refirió que: '…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció '…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (…).

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo».

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'” (negrillas agregadas).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante estima que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y la Secretaria del mismo Juzgado, -ahora demandados-, vulneraron sus derechos, al poner en su conocimiento los señalamientos de audiencia para considerar el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, con veinticuatro horas de anticipación, situación que le impide notificar a las partes y publicar el edicto de prensa para hacer conocer la audiencia a la víctima; al margen de que además, la indicada secretaria no hace entrega del edicto para ser publicado.

           De la documentación que conforma el expediente constitucional, y lo expresado por los miembros del Tribunal de garantías, se tiene que dentro del proceso penal instaurado en contra del accionante, por la supuesta comisión del delito de robo, fue imputado formalmente por el Ministerio Público, imponiéndosele en audiencia de 26 de mayo de 2011, la medida cautelar de detención preventiva; de forma posterior, el 26 de agosto de 2013, el Ministerio Público, presentó el acuerdo legal y el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, cuya audiencia no pudo ser desarrollada, lo que motivó a que el accionante en reiteradas oportunidades solicitara el señalamiento de audiencia para considerar el indicado acto conclusivo, conforme se hizo constar en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde además quedó precisado que desde la solicitud de audiencia que se hiciera por memorial de 18 de febrero de 2014, el expediente recién fue entregado a la asesora del accionante, el 17 de marzo del mismo año, a fin de que se realizaran las notificaciones y la publicación del edicto respectivo, para el desarrollo de la audiencia fijada para el 19 del mismo mes y año, lo que le obligó a solicitar nuevo señalamiento de audiencia por memorial de 18 del mes y año indicados, al margen de pedir a la autoridad judicial, que la secretaria cumpla con los plazos establecidos y le entregue el expediente con anticipación, para poder realizar las notificaciones y no con veinticuatro horas antes de la audiencia; en vista de esta última solicitud, el Juez demandado habría fijado audiencia para el 11 de abril de 2011, como señalaron los miembros del Tribunal de garantías, que conocieron el cuaderno procesal.

           Establecidos los antecedentes procesales, es necesario tener en cuenta que el accionante identifica como los actos conculcatorios de sus derechos, el hecho de que los demandados, no le hicieran conocer de forma oportuna, los señalamientos de audiencia de consideración del procedimiento abreviado; denunciando además, que la secretaria no extendió el edicto respectivo, para su publicación y consiguiente notificación a la víctima.

           Bajo ese contexto, es necesario hacer notar inicialmente que la responsabilidad en el despacho de los memoriales, como un acto netamente jurisdiccional compete a la autoridad judicial, en este caso al  Juez Tercero de Instrucción Penal, -autoridad ahora demandado-, quien tiene a su cargo además, a los funcionarios subalternos y es responsable de las actuaciones que éstos desarrollen, entre las cuales se encuentra el préstamo de expedientes, entre otras; en ese sentido, y al no haber presentado informe ni desvirtuado esta autoridad las alegaciones expuestas por el accionante, se tiene por un lado, como hechos ciertos, que ante la solicitud de audiencia realizada por éste, a través del memorial de 18 de febrero de 2014, recién se entregó el expediente a su abogada, el 17 de marzo del mismo año; es decir, después de veintisiete días de realizada la solicitud y dos días antes del señalamiento de audiencia fijada para el 19 de marzo de 2014, aspecto que impidió a que puedan realizarse de forma oportuna las notificaciones respectivas, así como la publicación del edicto para comunicar a la víctima con dicho actuado y consiguientemente, para la realización de la audiencia de consideración del procedimiento abreviado.

           Por otro lado, consta en la resolución emitida por los miembros del Tribunal de garantías, de 2 de abril de 2014, que al conocer los antecedentes del cuaderno procesal remitido por los demandados ante esa instancia, advirtieron que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, habría fijado nuevamente día y hora para el desarrollo de la audiencia ya referida, para el 11 de abril de 2011, además de extender el edicto respectivo para su retiro y correspondiente publicación; circunstancia descrita que demuestra la imposibilidad de ejecución de la indicada audiencia, pues el accionante no podrá realizar las notificaciones edictales, al no contar con el plazo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, norma procesal que prevé que: “…El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones”.

           En ese sentido, las circunstancias dilatorias mencionadas de forma precedente, confluyeron en la conculcación del derecho a la libertad del accionante, quien pese a contar con un acuerdo legal con el Ministerio Público, respecto al procedimiento abreviado, no puede obtener un pronunciamiento concreto sobre ese acto conclusivo, para así resolver su situación jurídica; hecho descrito que se aparta de sobremanera del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través del cual quedó establecido que todas las solicitudes realizadas por las personas que se encuentran privadas de libertad, como ocurre en este caso con el accionante, deben ser atendidas con la mayor prontitud posible, por encontrarse de por medio el derecho fundamental a la libertad; por consiguiente, lo expuesto amerita que esta jurisdicción constitucional, conceda la tutela solicitada a través de este medio de defensa, en relación al derecho a la libertad.

           Al no haber explicado el accionante la forma en que se hubiera conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni realizado una adecuada fundamentación jurídico constitucional respecto a su supuesta lesión, no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el mismo.

           Finalmente y con relación a la funcionaria subalterna codemandada en la presente acción de defensa, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que desarrolla el tópico de la legitimación pasiva del personal subalterno de los juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que éstos carecen de legitimación pasiva para ser demandados a través de la acción de libertad, al no ejercer funciones jurisdiccionales, sino que se encuentran obligados a cumplir con las órdenes e instrucciones que emerjan de las decisiones que imparta la autoridad jurisdiccional; salvo que incurriesen en excesos que obstruyan o alteren las determinaciones asumidas por la misma, situaciones éstas que de presentarse, necesariamente deben ser denunciados ante dicha autoridad, quien puede enmendar el procedimiento y restituir los derechos o garantías que se consideren vulnerados, o si decide convalidarlas, la responsabilidad será asumida plenamente por dicha autoridad, quien adquiriría legitimación pasiva para ser demandado mediante esta acción de defensa.

           Bajo ese entendido, de acuerdo a la documentación aparejada a la acción de libertad, este Tribunal no encuentra elemento probatorio alguno que demuestre objetivamente que la secretaria codemandada, hasta antes de la presentación del memorial de 18 de marzo de 2014 y luego de este, donde el accionante hizo su reclamo al Juez demandado respecto a la actuación de dicha funcionaria, solicitando que la misma cumpla con la entrega del expediente dentro los plazos establecidos, para que puedan realizarse las notificaciones con la debida anticipación; hubiere incurrido en excesos o habría desoído las determinaciones impartidas por el Juez codemandado, máxime si como hacen notar los miembros del Tribunal de garantías, quienes en conocimiento del cuaderno procesal, advirtieron que se habría extendido el edicto respectivo, para que sea retirado por el accionante y pueda publicarlo, notificando así a la víctima con la audiencia fijada para el 11 de abril de 2011; por consiguiente, al no concurrir la salvedad excepcional prevista por la jurisprudencia constitucional para poder activar la acción de libertad en contra de dicha funcionaria subalterna, se concluye que ésta no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada a través de esta acción tutelar, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicita contra la misma.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada obró de forma parcial.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

    REVOCAR en parte la Resolución 39 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 19 vta., a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en relación al derecho a la libertad del accionante, disponiendo que dicha autoridad, señale a la brevedad posible, día y hora de audiencia para la consideración y realización efectiva del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, siempre y cuando dicha audiencia no se hubiera realizado con anterioridad.

3°   DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal  -ahora codemandada-, y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

  Se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por la ambigüedad del fallo emitido; pues por un lado deniegan la tutela solicitada y por otro advierten el incumplimiento del principio de celeridad en el desarrollo de la audiencia para resolver el proceso abreviado requerido por el Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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