SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante estima que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y la Secretaria del mismo Juzgado, -ahora demandados-, vulneraron sus derechos, al poner en su conocimiento los señalamientos de audiencia para considerar el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, con veinticuatro horas de anticipación, situación que le impide notificar a las partes y publicar el edicto de prensa para hacer conocer la audiencia a la víctima; al margen de que además, la indicada secretaria no hace entrega del edicto para ser publicado.
De la documentación que conforma el expediente constitucional, y lo expresado por los miembros del Tribunal de garantías, se tiene que dentro del proceso penal instaurado en contra del accionante, por la supuesta comisión del delito de robo, fue imputado formalmente por el Ministerio Público, imponiéndosele en audiencia de 26 de mayo de 2011, la medida cautelar de detención preventiva; de forma posterior, el 26 de agosto de 2013, el Ministerio Público, presentó el acuerdo legal y el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, cuya audiencia no pudo ser desarrollada, lo que motivó a que el accionante en reiteradas oportunidades solicitara el señalamiento de audiencia para considerar el indicado acto conclusivo, conforme se hizo constar en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde además quedó precisado que desde la solicitud de audiencia que se hiciera por memorial de 18 de febrero de 2014, el expediente recién fue entregado a la asesora del accionante, el 17 de marzo del mismo año, a fin de que se realizaran las notificaciones y la publicación del edicto respectivo, para el desarrollo de la audiencia fijada para el 19 del mismo mes y año, lo que le obligó a solicitar nuevo señalamiento de audiencia por memorial de 18 del mes y año indicados, al margen de pedir a la autoridad judicial, que la secretaria cumpla con los plazos establecidos y le entregue el expediente con anticipación, para poder realizar las notificaciones y no con veinticuatro horas antes de la audiencia; en vista de esta última solicitud, el Juez demandado habría fijado audiencia para el 11 de abril de 2011, como señalaron los miembros del Tribunal de garantías, que conocieron el cuaderno procesal.
Establecidos los antecedentes procesales, es necesario tener en cuenta que el accionante identifica como los actos conculcatorios de sus derechos, el hecho de que los demandados, no le hicieran conocer de forma oportuna, los señalamientos de audiencia de consideración del procedimiento abreviado; denunciando además, que la secretaria no extendió el edicto respectivo, para su publicación y consiguiente notificación a la víctima.
Bajo ese contexto, es necesario hacer notar inicialmente que la responsabilidad en el despacho de los memoriales, como un acto netamente jurisdiccional compete a la autoridad judicial, en este caso al Juez Tercero de Instrucción Penal, -autoridad ahora demandado-, quien tiene a su cargo además, a los funcionarios subalternos y es responsable de las actuaciones que éstos desarrollen, entre las cuales se encuentra el préstamo de expedientes, entre otras; en ese sentido, y al no haber presentado informe ni desvirtuado esta autoridad las alegaciones expuestas por el accionante, se tiene por un lado, como hechos ciertos, que ante la solicitud de audiencia realizada por éste, a través del memorial de 18 de febrero de 2014, recién se entregó el expediente a su abogada, el 17 de marzo del mismo año; es decir, después de veintisiete días de realizada la solicitud y dos días antes del señalamiento de audiencia fijada para el 19 de marzo de 2014, aspecto que impidió a que puedan realizarse de forma oportuna las notificaciones respectivas, así como la publicación del edicto para comunicar a la víctima con dicho actuado y consiguientemente, para la realización de la audiencia de consideración del procedimiento abreviado.
Por otro lado, consta en la resolución emitida por los miembros del Tribunal de garantías, de 2 de abril de 2014, que al conocer los antecedentes del cuaderno procesal remitido por los demandados ante esa instancia, advirtieron que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, habría fijado nuevamente día y hora para el desarrollo de la audiencia ya referida, para el 11 de abril de 2011, además de extender el edicto respectivo para su retiro y correspondiente publicación; circunstancia descrita que demuestra la imposibilidad de ejecución de la indicada audiencia, pues el accionante no podrá realizar las notificaciones edictales, al no contar con el plazo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, norma procesal que prevé que: “…El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones”.
En ese sentido, las circunstancias dilatorias mencionadas de forma precedente, confluyeron en la conculcación del derecho a la libertad del accionante, quien pese a contar con un acuerdo legal con el Ministerio Público, respecto al procedimiento abreviado, no puede obtener un pronunciamiento concreto sobre ese acto conclusivo, para así resolver su situación jurídica; hecho descrito que se aparta de sobremanera del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través del cual quedó establecido que todas las solicitudes realizadas por las personas que se encuentran privadas de libertad, como ocurre en este caso con el accionante, deben ser atendidas con la mayor prontitud posible, por encontrarse de por medio el derecho fundamental a la libertad; por consiguiente, lo expuesto amerita que esta jurisdicción constitucional, conceda la tutela solicitada a través de este medio de defensa, en relación al derecho a la libertad.
Finalmente y con relación a la funcionaria subalterna codemandada en la presente acción de defensa, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que desarrolla el tópico de la legitimación pasiva del personal subalterno de los juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que éstos carecen de legitimación pasiva para ser demandados a través de la acción de libertad, al no ejercer funciones jurisdiccionales, sino que se encuentran obligados a cumplir con las órdenes e instrucciones que emerjan de las decisiones que imparta la autoridad jurisdiccional; salvo que incurriesen en excesos que obstruyan o alteren las determinaciones asumidas por la misma, situaciones éstas que de presentarse, necesariamente deben ser denunciados ante dicha autoridad, quien puede enmendar el procedimiento y restituir los derechos o garantías que se consideren vulnerados, o si decide convalidarlas, la responsabilidad será asumida plenamente por dicha autoridad, quien adquiriría legitimación pasiva para ser demandado mediante esta acción de defensa.
Bajo ese entendido, de acuerdo a la documentación aparejada a la acción de libertad, este Tribunal no encuentra elemento probatorio alguno que demuestre objetivamente que la secretaria codemandada, hasta antes de la presentación del memorial de 18 de marzo de 2014 y luego de este, donde el accionante hizo su reclamo al Juez demandado respecto a la actuación de dicha funcionaria, solicitando que la misma cumpla con la entrega del expediente dentro los plazos establecidos, para que puedan realizarse las notificaciones con la debida anticipación; hubiere incurrido en excesos o habría desoído las determinaciones impartidas por el Juez codemandado, máxime si como hacen notar los miembros del Tribunal de garantías, quienes en conocimiento del cuaderno procesal, advirtieron que se habría extendido el edicto respectivo, para que sea retirado por el accionante y pueda publicarlo, notificando así a la víctima con la audiencia fijada para el 11 de abril de 2011; por consiguiente, al no concurrir la salvedad excepcional prevista por la jurisprudencia constitucional para poder activar la acción de libertad en contra de dicha funcionaria subalterna, se concluye que ésta no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada a través de esta acción tutelar, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicita contra la misma.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- que el trámite de procedimiento abreviado debe caracterizarse igualmente por el principio de celeridad, especialmente en los casos en que de éste dependa la libertad personal del justiciable. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional, debe cumplir estrictamente con los plazos procesales previstos en el art. 325 con relación al art. 323.2 del CPP, cuya demora en su caso, puede ser denunciada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
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