SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
a)
El accionante a través de su abogada, ratificó la acción y ampliándola señaló: a) Se hizo conocer que la parte denunciante luego de formalizar su denuncia no apareció más por la Fiscalía, ni por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), tampoco dio datos exactos de su domicilio real, por ello se solicitó al Juez demandado, haga conocer el acto conclusivo por edictos de prensa; sin embargo, éste y la Secretaria de Juzgado, dos días antes de los señalamientos de audiencias, recién prestaron el expediente, sin darles el tiempo necesario para realizar las notificaciones edictales; y, b) Pese a que se hicieron los reclamos respectivos, la secretaria demandada se niega a extender el edicto de prensa; al encontrarse indebidamente detenido por casi ocho meses, solicita se le otorgue la tutela correspondiente y se ordene al Juez demandado, fije audiencia dentro de los veinte días, que le permita notificar con el edicto de prensa a la víctima y poder realizar la audiencia, para pedir la suspensión condicional de la pena.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- que el trámite de procedimiento abreviado debe caracterizarse igualmente por el principio de celeridad, especialmente en los casos en que de éste dependa la libertad personal del justiciable. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional, debe cumplir estrictamente con los plazos procesales previstos en el art. 325 con relación al art. 323.2 del CPP, cuya demora en su caso, puede ser denunciada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°
- 4°