SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 39 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 19 vta., a 21 vta., denegó la tutela solicitada; empero, dispuso que el Juez demandado, cumpla con la previsión del art. 115 de la CPE y no proceda a suspender las audiencias por motivos atribuibles al Tribunal, pues es una obligación de los funcionarios la efectivización del procedimiento abreviado en el cual se definirá la situación jurídica del imputado, mucho más si éste viene solicitando hace siete meses su realización; con los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado al margen de no dar cumplimiento a los arts. 115.II y 180.I de la CPE, no ha tomado en cuenta ni ha previsto los recaudos necesarios para que el acto conclusivo solicitado se lleve a cabo, en el cual está de por medio la libertad de una persona; 2) De una revisión del cuaderno procesal remitido por los demandados, se observa que la última actuación del accionante data del 18 de marzo de 2014, señalando por tal motivo la autoridad demandada, audiencia para el 11 de abril del mismo año; 3) Consta asimismo, que se extendió los edictos respectivos, para que la parte accionante los retire de secretaría del juzgado y pueda publicarlos, para así notificar a la víctima, por tanto, el accionante todavía tiene la instancia ordinaria para hacer valer sus derechos; 4) Existiendo una audiencia señalada, los argumentos de la parte accionante quedan sin efecto, en virtud además, a que en obrados existe el edicto respectivo que puede ser retirado; y, 5) Si bien en este caso se observa dilación de siete meses sin que se lleve adelante ese acto; sin embargo, existe todavía pendiente la audiencia programada, la cual debe ser agotada por la parte accionante, para que en caso de no realizarse la misma, recién acudir al Tribunal de garantías, para pretender que sus derechos se hagan efectivos.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- que el trámite de procedimiento abreviado debe caracterizarse igualmente por el principio de celeridad, especialmente en los casos en que de éste dependa la libertad personal del justiciable. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional, debe cumplir estrictamente con los plazos procesales previstos en el art. 325 con relación al art. 323.2 del CPP, cuya demora en su caso, puede ser denunciada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°
- 4°