SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
Por su parte, la SCP 1396/2013 de 16 de agosto, haciendo mención a la SCP 0389/2013 de 25 de marzo, dejó sentado que: “'…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad, es proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por los burócratas judiciales. Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
En ese marco de consideraciones, es conveniente precisar una de las garantías jurisdiccionales contenidas en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto prescribe: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. En ese contexto, corresponde recordar los pilares que sustentan la administración de justicia, contenida en el art. 178.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
Ahora bien, en función a lo precedentemente señalado, se concluye que, las dilaciones indebidas contravienen francamente a la voluntad del Constituyente, en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa; de modo que, entre el cumplimiento de los plazos procesales y el derecho a una justicia transparente y sin dilaciones injustificadas, existe una estrecha vinculación y, por consiguiente, también existe relación entre estos y el derecho al debido proceso y acceso a la justicia”.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- que el trámite de procedimiento abreviado debe caracterizarse igualmente por el principio de celeridad, especialmente en los casos en que de éste dependa la libertad personal del justiciable. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional, debe cumplir estrictamente con los plazos procesales previstos en el art. 325 con relación al art. 323.2 del CPP, cuya demora en su caso, puede ser denunciada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
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