SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
II.2.
II.2. Por memorial de 18 de marzo del 2014, el accionante hizo constar que luego de presentar el escrito de 18 de febrero del mismo año, su madre, su abogada y el procurador de ésta, peregrinaron durante un mes para averiguar si se fijó la audiencia requerida, quienes fueron informados por la secretaria codemandada que el expediente seguía en despacho del juez y que éste aún no lo firmaba; expediente que recién “ayer” 17 de marzo de igual año, fue entregado a su asesora, para que saque las fotocopias, realice las notificaciones a las partes, así como publicar el edicto de prensa para la audiencia fijada para el 19 del mismo mes y año; en vista de ello, solicitó que la indicada funcionaria cumpla con los plazos establecidos al momento de entregar el expediente para que puedan realizarse las notificaciones con la debida anticipación y no con veinticuatro horas antes de la audiencia; motivo por el cual, solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia (fs. 8 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- que el trámite de procedimiento abreviado debe caracterizarse igualmente por el principio de celeridad, especialmente en los casos en que de éste dependa la libertad personal del justiciable. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional, debe cumplir estrictamente con los plazos procesales previstos en el art. 325 con relación al art. 323.2 del CPP, cuya demora en su caso, puede ser denunciada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
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